Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/1996
Fecha : 26/11/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
1804/1994 Y 483
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... la jurisdicción contencioso-administrativa y la laboral y una segunda, que exige analizar la interpretación de los arts. 68 b), 40.5 y 51.9 E.T. frente al derecho a la libertad sindical. Ello unido a la sutil diferencia que existe entre lo realizado por la empresa y lo propugnado por los trabajadores, hace que la demanda de amparo no carezca de manera manifiesta de contenido constitucional, sin perjuicio de la conclusión a la que en definitiva pueda llegarse en su momento.
La Sección acordó reclamar las actuaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal (providencia de 27 de febrero de 1995) y reiterar nuevamente el trámite del 50.3 LOTC (providencia de la Sección Segunda de 29 de mayo de 1995), en el que tanto los recurrentes como el Fiscal insistieron en la admisión a trámite de la demanda.
5. La Sección Segunda por providencia de 4 de octubre de 1995 acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo para que practicara los correspondientes emplazamientos.
La Sección por providencia de 20 de noviembre de 1995 tuvo a los Procuradores Sres. Sanz Aragón y Juliá Corujo por personados y parte, en nombre y representación respectivamente de «Felguera Construcciones Mecánicas, S. A.», y «Grupo Duro Felguera, S. A.», y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. La representación de «Grupo Duro Felguera, S. A.», solicitó la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de los recursos existentes en la vía ordinaria, pidió que se declarara su falta de legitimación pasiva y en cualquier caso suplicó la desestimación del amparo.
Denunció, en primer lugar, el incumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC, puesto que no se ha formulado con carácter previo recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso plenamente exigible y compatible con el de amparo (SSTC 3/1994, 132/1994 y 152/1994).
En segundo lugar, aunque fue parte en el proceso, debe apreciarse su falta de legitimación pasiva, pues la excepción ya fue alegada y acogida en el proceso judicial previo y se trata de un dato inatacado e incontrovertido. Existe una independencia jurídico-formal entre las empresas demandadas y en su caso la responsabilidad debe imputarse única y exclusivamente a la empresa a la que se atribuye la supuesta acción atentatoria contra la libertad sindical.
En relación a los hechos, además de dar por reproducidos los declarados probados en las resoluciones impugnadas, destaca dos aspectos: Se discute una de las garantías legalmente establecidas a título individual en favor de los miembros de los órganos de representación unitaria en la empresa, y los recurrentes piden en definitiva la declaración de nulidad de los despidos y su readmisión... »
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