Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/1996
Fecha : 26/11/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
1804/1994 Y 483
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... en la empresa. Sin embargo, las extinciones contractuales se han producido en aplicación de una resolución que posibilitaba tal medida, luego confirmada por la Sentencia de 5 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. La empresa, conociendo y respetando la condición representativa de los recurrentes, les dio oportunidad de ejercitar su derecho preferente a no quedar incluidos en el expediente. Por tanto, lo que a la postre se está cuestionando es el comportamiento empresarial en orden a la ejecución de la autorización administrativa concedida.
Ciertamente el contenido de los arts. 51.9 y 68 b) E.T. es de carácter imperativo y de Derecho necesario y por ello, aunque la empresa designó el excedente estructural en virtud de criterios exclusivamente técnicos, organizativos y productivos, tuvo buen cuidado de salvar las garantías establecidas para los representantes de los trabajadores con la sola manifestación por éstos de tal circunstancia y voluntad, lo cual no hicieron. Así lo entendieron la Dirección General y los órganos judiciales.
Sin perjuicio de que en otros expedientes el Comité de Empresa admitió expresamente la inclusión de sus miembros en la relación de afectados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la prioridad de permanencia opera cuando se pone en práctica o hace efectiva la medida de extinción o suspensión de la relación laboral. No se ha vulnerado la garantía puesto que desde el inicio se hizo constar la condición de representantes y a posteriori y en el momento de la ejecución se les otorga la posibilidad de hacer uso de la misma.
En modo alguno puede decirse que haya existido vulneración del art. 28.1 C.E. Los recurrentes han gozado de la protección eficaz que propugnan según lo establecido en los Convenios núms. 98 y 135 de la O.I.T. y no pueden ver un despido donde sólo se da una extinción por causas económicas a tenor de la normativa vigente. Al respecto asumió los razonamientos del Juzgado de lo Social en torno a que la garantía de permanencia en la empresa no tiene un carácter absoluto, es un derecho renunciable y a que la autorización administrativa se había ejercitado sin menoscabo del derecho consagrado en el art. 28.1 C.E.
Es incierto, de otra parte, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no se haya pronunciado sobre la vulneración de la libertad sindical, pues da por reproducidas las muy extensas argumentaciones de la Sentencia del Juzgado de lo Social y expresamente alude a que no hubo violación de los derechos sindicales de los recurrentes. Tampoco puede hablarse de fraude de ley o abuso de derecho cuando la empresa se limita a ejercitar un derecho legalmente reconocido y con la finalidad recogida en la norma.
Por último, se explaya, con profusas citas de la doctrina científica y jurisprudencial, acerca de que técnicamente la calificación de despido está... »
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