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SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/1996
Fecha : 26/11/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
1804/1994 Y 483
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... reservada a la modalidad de extinción contractual fundada en un incumplimiento del trabajador y, por tanto, la extinción de los contratos de los actores no puede encuadrarse en tal figura.
7. Idénticas alegaciones formuló la representación de «Felguera Construcciones Mecánicas, S. A.», salvo en lo concerniente a la falta de legitimación pasiva del «Grupo Duro Felguera, S. A.» 8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó que se dictara Sentencia otorgando el amparo. Después de reconstruir los antecedentes y fundamentación jurídica de la demanda, insistió en la inconsistencia de la tesis de los actores sobre la falta de motivación e incongruencia de la Sentencia impugnada.
En segundo lugar, el error en cuanto a la no impugnación en vía contenciosa de la resolución administrativa, no parece relevante. No puede concluirse que el razonamiento completo del Tribunal Superior de Justicia se apoye en esa afirmación equivocada, cuando lo cierto es que se remite en un todo a lo dicho por el Juzgado y no consta en los hechos probados de su Sentencia que dejara de interponerse el recurso contencioso-administrativo.
En definitiva, es la interpretación de los arts. 51.9 y 68 b) E.T. la cuestión medular de las resoluciones judiciales impugnadas y de la propia demanda de amparo. Las garantías personales de los representantes sindicales integran el ámbito del derecho de libre sindicación, en cuanto aseguran precisamente el desarrollo por aquéllos de su actividad como tales representantes (ATC 814/1985) y aunque la determinación concreta de dichas garantías queda remitida a la Ley, al afectar esa ley a un derecho fundamental como es el de libertad sindical debe interpretarse siempre en favor de ese derecho. La interpretación de tales preceptos no puede desconocer que se trata de una garantía reconocida directamente por la ley y debe ser observada por todos, salvo que el titular renuncie expresamente a ello, y no es lo mismo entender los preceptos como una opción para que los representantes puedan ejercitarlas cuando lo estimen pertinente. Por eso la doctrina más compartida estima que la prioridad de permanencia equivale a que los representantes de los trabajadores deben ser los últimos a quienes se incluya en la lista de los que hayan de extinguir su relación laboral, dentro de su categoría profesional. La interpretación dada por la empresa es, pues, la menos favorable al derecho fundamental a la actividad sindical que el art. 28.1 C.E. reconoce y las resoluciones judiciales impugnadas, al hacerla suya, han vulnerado el citado derecho.
9. La representación de los recurrentes dio por reproducido el contenido de sus precedentes intervenciones.
10. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 10 de febrero de 1995, registrado en este Tribunal el día 15, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Julio García Vázquez, don Juan José García García,... »
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