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FECHA : 26/12/1984
Numero de Referencia :
127/1984
Publicación Boe :
19850111 [«boe» Núm. 10]
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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Extracto: 1. Respecto a decisiones judiciales, una vulneración del principio de igualdad sólo se produce cuando se comparan decisiones del mismo órgano en casos idénticos, y sin que se justifique por un cambio de doctrina la disparidad de las decisiones.
2. La vulneración de la Ley que establece la duración máxima de la prisión provisional supondría la violación del derecho fundamental a la libertad y la seguridad consagrado por el art. 17 de la C. E. La libertad resulta conculcada contra lo que dispone el art. 17, cuando se actúa tanto bajo la cobertura improcedente de la Ley como contra lo que la Ley dispone.
3. De acuerdo con el mandato constitucional contenido en el art. 17.4 de la C. E., la Ley que regula el plazo máximo de la prisión provisional fija plazos determinados, ya que el constituyente no se contentó con acudir a un concepto indeterminado como es el de «plazo razonable» a que se remiten los convenios internacionales en la materia.
4. La duración máxima, de carácter excepcional, de la prisión provisional sólo puede prolongarse cuando la causa sufriera dilaciones imputables al inculpado, y esa prolongación se limitará a la duración de esa dilación, aparte del caso de que haya recaído Sentencia dilatoria recurrida.
5. Queda clara la voluntad del constituyente y, cumpliendo su mandato, del legislador, de fijar plazos efectivos. Y aunque éstos puedan variarse por el legislador, mientras la Ley fija unos es evidente que han de cumplirse, y ese cumplimiento integra la garantía constitucional de la libertad consagrada en el art. 17 de la C. E.
6. Si bien es cierto que en principio la interpretación de las Leyes corresponde a los Tribunales ordinarios, también lo es que ese margen de interpretación tiene un límite, fijado precisamente para que a través de ella no se llegue a una consecuencia contraria a una norma constitucional.
7. En el supuesto de acumulación de sumarios por la conexión que diversos delitos tienen entre sí, no puede sostenerse que el plazo máximo y excepcional que establece la Ley para la prisión provisional haya de contarse para cada delito por separado. Hacer depender esa duración de la prisión provisional del número de delitos imputados supone en la práctica hacer depender de un elemento incierto el plazo máximo fijado por la Ley; y además violaría los pactos internacionales suscritos por España una interpretación de este tipo, pues el resultado de multiplicar el plazo máximo legal de la prisión provisional por el número de delitos imputados conduce a un resultado notoriamente superior a todo plazo razonable.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de amparo acumulados... »
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