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SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1984
Fecha : 26/12/1984
Publicación Boe :
19850111 [«boe» Núm. 10]
Numero de Registro :
786 Y 787/1983 (acumulados)
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... Fiscal, antes de emitir su dictamen, solicitó información de la Sala para que se le indicara si la fecha de prisión del 4 de abril de 1981 era común para todos los delitos imputados o si, por el contrario, las fechas de prisión eran diversas para cada delito. La Sala notificó que los dos procesados, hoy recurrentes en amparo, estaban detenidos por todas las causas y delitos imputados desde el 4 de marzo de 1981, habiéndose dictado el Auto de prisión el 13 de los mismos mes y año. El Fiscal informó no oponiéndose a las libertades provisionales solicitadas, siempre que prestasen fianza de diez millones de pesetas cada uno de los procesados.
C) La referida Sección de la Audiencia Nacional denegó las libertades provisionales citadas por providencia de 23 de septiembre de 1983, que dice textualmente: «Que habiéndose planteado un recurso frente al Auto de este Tribunal de 4 de mayo de 1983, en incidente de previo y especial pronunciamiento que ha dilatado la fecha del señalamiento del juicio oral, dilación sólo imputable a dicha parte, es por lo que no entra en juego la limitación temporal de treinta meses como tiempo máximo de prisión provisional señalado en el art. 504 de la L. E. Cr., de manera que no procede acceder a la petición de libertad provisional.» Contra esta providencia presentaron los solicitantes de la libertad provisional y hoy recurrentes en amparo sendos recursos de súplica, en que, en substancia, alegaron que el incidente de previo y especial pronunciamiento a que alude la providencia no fue interpuesto por ellos, sino por otro procesado que se encuentra en libertad provisional, por lo que la dilación del proceso no les es imputable, aparte de que ellos se opusieron a la pretensión dilatoria. También señalaron que el planteamiento del incidente es perfectamente legítimo, de acuerdo con los arts. 666 y siguientes de la L. E. Cr., y que tal planteamiento se produjo por escrito de 9 de marzo de 1983 es decir, mes y medio antes de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley 73/1983, de 23 de abril, y cuatro meses y medio antes de la entrada en vigor de los preceptos relativos a la libertad provisional, y que (en el momento de presentarse el recurso de súplica) habían transcurrido seis meses desde dicho planteamiento. Invocaban también los escritos de los recurrentes los arts. 14, 17.4 y 24 de la Constitución como vulnerados por la providencia impugnada.
D) Por Auto de 26 de octubre de 1983, la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional confirmó la providencia recurrida, manteniendo la prisión provisional de los recurrentes. En su segundo considerando, que fundamentó la decisión el Auto dice: «Que entrando en el fondo del asunto, éste se centra en el examen si ha transcurrido el plazo de caducación que establece el art. 504 de la L. E. Cr.; y es patente que esto no ocurre, ya que dicho artículo lo establece en función de la pena que corresponde al delito imputado (en singular),... »
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