Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1984
Fecha : 26/12/1984
Publicación Boe :
19850111 [«boe» Núm. 10]
Numero de Registro :
786 Y 787/1983 (acumulados)
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... el art. 504 de la L. E. Cr., en la redacción que le dio la L. O. 7/1983.
3. Interesa a los efectos del presente recurso los párrafos tercero y cuarto del art. 504, que dicen: «La duración máxima de la prisión provisional será de seis meses cuando la pena señalada al delito imputado sea igual o inferior a la de prisión menor, y de dieciocho meses en los demás casos. El Juez o Tribunal podrá ordenar excepcionalmente la prolongación de la prisión provisional hasta el límite de treinta meses cuando el delito hubiere afectado gravemente a intereses colectivos, o cuando hubiere producido graves consecuencias en el ámbito nacional, o cuando se hubiere cometido fuera de éste o bien la instrucción de la causa fuere de extraordinaria complejidad. Asimismo, podrá el Juez o Tribunal ordenar excepcionalmente la prolongación de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia si ésta hubiera sido recurrida.
En los plazos establecidos en este artículo no se computará el tiempo en que la causa sufriere dilaciones imputables al inculpado.» La lectura de estos preceptos sugiere algunas observaciones. Una es que de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el 17.4 se fijan plazos determinados, ya que el constituyente no se contentó con acudir a un concepto indeterminado como es el del «plazo razonable» a que se remiten los convenios internacionales en la materia ratificada por España, de conformidad con los cuales han de interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, según su artículo 10.2 (art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 5.3 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950). Otra observación es que la Ley establece el plazo máximo de treinta meses como excepción para los casos que en ella se citan y que incluyen tanto aquellos en que el delito tiene particular trascendencia, como aquellos en que la instrucción de la causa fuera de «extraordinaria» complejidad. La última observación es que esa duración máxima, de carácter excepcional, sólo puede prolongarse cuando la causa sufriera dilaciones imputables al inculpado y esa prolongación se limitará a la duración de esa dilación, aparte del caso de que haya recaído Sentencia condenatoria recurrida, que aquí no interesa. Queda, pues, clara la voluntad del constituyente y, cumpliendo su mandato, del legislador, de fijar plazos y, entiéndase bien, plazos efectivos. Y aunque esos plazos puedan variarse por el legislador, mientras la Ley fije unos, es evidente que han de cumplirse y que ese cumplimiento, como se ha dicho, integra la garantía constitucional de la libertad consagrada en el art. 17 de la Constitución.
4. El Auto impugnado no niega esos extremos, pero da una interpretación peculiar de las normas legales citadas, según la cual el plazo de treinta meses debe... »
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