Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1984
Fecha : 26/12/1984
Publicación Boe :
19850111 [«boe» Núm. 10]
Numero de Registro :
786 Y 787/1983 (acumulados)
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... computarse para cada uno de los delitos imputados, ya que se trata de imputación de varios delitos de asesinato, hoy acumulados, dado que esta acumulación ha de resultar de la suma de las penas correspondientes a cada delito. El Auto en cuestión sostiene, por tanto, que en este caso la duración máxima de la prisión provisional habría de computarse multiplicando el plazo fijado por la Ley por el número de delitos imputados. Hay que advertir, antes de seguir con el examen de la cuestión, que no nos encontramos ante un problema ajeno a la jurisdicción constitucional por debatirse en último término la interpretación de un texto legal. Porque si bien es cierto que, en principio, la interpretación de las Leyes corresponde a los Tribunales ordinarios y así lo ha declarado este Tribunal Constitucional incluso en relación con la aplicación de las normas relativas a la prisión provisional (Auto de 30 de mayo de 1984, R. A. 821/1983 antes citado; Auto de 31 de octubre de 1984, R. A. 229/1984), también lo es que ese margen de interpretación tiene un límite, fijado precisamente para que a través de ella no se llegue a una consecuencia contraria a una norma constitucional, en este caso concretamente a la norma que establece la garantía constitucional de la libertad y la seguridad, es decir, al art. 17. Desde este punto de vista procede examinar si la interpretación dada en el Auto impugnado por la Audiencia al art. 504 de la L. E. Cr. vulnera o no el art. 17 de la Constitución. La respuesta ha de ser afirmativa. Se trata, en efecto, de delitos cometidos con anterioridad a la detención. Los sumarios correspondientes han sido acumulados por la conexión que tienen esos delitos entre sí. No se puede sostener en esas circunstancias que el plazo máximo y, no se olvide, excepcional, que establece la Ley para la prisión provisional haya de contarse para cada delito por separado, y ello por las siguientes razones. En primer término, el art. 17.4 de la Constitución ordena, como se ha dicho, que por Ley se establezca el plazo máximo de duración de la prisión provisional. La voluntad del constituyente, concretada por Ley es, sin duda, como se ha dicho, determinar el tiempo fijo que ha de durar la prisión preventiva. Hacer depender esa duración del número de delitos imputados supone, en la práctica, que el plazo máximo fijado por la Ley depende de un elemento incierto como es el número de delitos con que se acuse a una persona. En segundo lugar, como se ha dicho, la norma constitucional y legal es más precisa que la establecida por los pactos internacionales, que se limitan a exigir un plazo razonable; pero es evidente que violaría esos pactos una interpretación de nuestras normas que fuese contraria a ellos, pues el resultado de multiplicar el plazo máximo legal de la prisión provisional por el número de delitos imputados en este caso (varios delitos de asesinatos consumados, más otros delitos relativamente menores) conduce por una simple... »
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