Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1984
Fecha : 26/12/1984
Publicación Boe :
19850111 [«boe» Núm. 10]
Numero de Registro :
786 Y 787/1983 (acumulados)
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... operación aritmética a un resultado notoriamente superior a todo plazo razonable. Por último, no hay que olvidar que la comisión de varios delitos no implica su total individualización. El art. 70.2 del Código Penal establece un máximo de cumplimiento de la condena del culpable, que no podrá exceder del triple de tiempo de la que se le impusiese por la más grave, ni en su conjunto de treinta años, limitación que se aplicará aunque las penas se hubiesen impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Es decir, que tanto los delitos que se enjuiciaron en un solo proceso, como ocurre en el caso presente por virtud de la acumulación practicada, como incluso aquellos que pudieron serlo por tratarse de delitos conexos, forman en cierto modo una unidad a efectos punitivos, y no pueden tratarse, por tanto, como delitos separados a efectos de fijar el plazo máximo de la prisión preventiva, ya que ese plazo máximo está condicionado por la pena asignada al delito imputado.
5. La puesta en libertad a consecuencia de lo dispuesto en el art. 504 de la L. E. Cr. no puede estar condicionada por la imposición de una fianza Aparte de otras posibles consideraciones así se desprende de la propia lectura del citado art. 504, que no sólo no menciona la posibilidad de la prisión provisional bajo fianza, sino que fija imperativamente el deber de poner en libertad al acusado transcurridos los plazos legales. Si a estos efectos se impusiese fianza, el hecho de no presentarla conduciría a que el acusado continuase en prisión o fuese reducido a ella (art. 540 de la L. E. Cr.), burlándose así el taxativo precepto del art. 504 de la L. E. Cr. y, en consecuencia, el derecho fundamental reconocido en el art. 17.4 de la Constitución.
6. De todo lo expuesto resulta que procede otorgar el amparo solicitado y anular el acto impugnado. En cuanto a la petición de los recurrentes de que les sea reconocido su derecho a la libertad provisional una vez cumplidos los treinta meses de prisión, es preciso hacer algunas consideraciones. El art. 504 de la L. E. Cr. admite dos excepciones al plazo máximo de duración de la prisión provisional: una, que aquí no cuenta, es la de que haya recaído en la causa Sentencia condenatoria recurrida. La otra, que sí interesa, es que la causa sufriera dilaciones indebidas imputables al inculpado. En este último motivo basó la denegación de la libertad la Audiencia Nacional en su providencia de 23 de septiembre de 1984, en que cita en forma expresa el recurso de casación planteado frente al Auto del Tribunal que resolvió el incidente de previo y especial pronunciamiento consistente en la declinatoria de jurisdicción. El Auto impugnado no resolvió sobre este extremo, pues entendió que era inútil entrar en su examen por deber desestimarse la petición de libertad provisional por las razones antes examinadas. Pero no siendo atendibles estas últimas por los motivos... »
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