Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
237/2005
Fecha : 26/09/2005
Publicación Boe :
20051028
Numero de Registro :
1744-2003, 1755-2003 Y 1773-2003 (acumulados)/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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«...Tratado [apartado g)], incorporando respecto de los primeros al Ordenamiento interno el principio de jurisdicción universal, con arreglo a un principio de ius cogens fuera de discusión. Por ello no puede interpretarse que el apartado g) establezca límites a los anteriores respecto de una jurisdicción reconocida con anterioridad, y además los Tratados a tomar en consideración establecen unas obligaciones de ejercicio de la jurisdicción que constituyen un mínimo y no un máximo.
4) Citando precedentes de Derecho comparado concluye que a la persecución del genocidio se aplica el principio de justicia universal como principio de ius cogens del Derecho internacional, por lo que no cabe apreciar en el ejercicio de esta Jurisdicción en los términos del art. 23.4 LOPJ contradicción alguna con otros principios del Derecho Internacional.
Por todo ello la exigencia de un vínculo o conexión entre los hechos y un valor o interés del Estado que ejerce jurisdicción puede constituir un razonable criterio de autorrestricción para evitar la proliferación de procesos por delitos totalmente extraños o alejados, pero siempre como criterio de exclusión del exceso o abuso de derecho, no como medio de derogar en la práctica el principio de jurisdicción universal, convirtiendo la excepción en regla a partir de la aplicación del principio de personalidad pasiva, que no existe en nuestro Ordenamiento, o de defensa, que se recoge separadamente en el art. 23.3 LOPJ. El enunciado criterio de razonabilidad puede permitir denegar el ejercicio abusivo de la jurisdicción con el fin de evitar un efecto excesivamente expansivo de este tipo de procedimientos y la inefectividad de la intervención, pero, al entender ese nexo común de modo tan restrictivo como lo hace la mayoría del Tribunal, se suprime en la práctica su ejercicio.
5) En todo caso si en algún supuesto concurren criterios de conexión es en éste, hasta el punto de que "difícilmente se volverá a repetir en la historia de la jurisdicción española un supuesto en el que existan tan plurales vínculos con un delito de genocidio étnico". Constata a tal efecto la minoría discrepante la existencia de vínculos culturales, históricos, lingüísticos, jurídicos y de toda índole con Guatemala, lo que impide aplicar el "criterio razonable de exclusión" antes explicado y avala la mayor efectividad de la intervención jurisdiccional, a lo que se añade la existencia de un número relevante de víctimas españolas, no del genocidio (pues no pertenecen al grupo étnico), pero sí de actos de represalia o de los propios actos genocidas dirigidos contra la población maya, y en fin, el asalto a la Embajada de España, que "no puede constituir un ejemplo más claro de afectación a los intereses de nuestro país".
En virtud de todo ello considera el Voto particular que debió estimarse el recurso, casando el Auto recurrido y confirmando el inicialmente dictado por el Juez Central de Instrucción.
3. Las respectivas... »
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