Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/1998
Fecha : 31/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
397/1996 Y 784
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«...concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación (STC 266/1993, fundamento jurídico 3.).
Alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable la decisión o práctica empresarial (STC 21/1992, fundamento jurídico 3.). Si bien, como hemos precisado, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (STC 266/1993, fundamento jurídico 2.), sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo (STC 114/1989, fundamento jurídico 6.), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (STC 90/1997, fundamento jurídico 5.).
En particular, y en relación con las diferencias salariales entre los trabajadores, como señaló la STC 31/1984, el principio de igualdad de remuneraciones, con exclusión de todo trato discriminatorio, implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas (como es por razón de sexo en el art. 35 C.E., y con ella otras en el art. 14 C.E.) y aludidas otras, en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14 C.E., son susceptibles de generar situaciones de discriminación (fundamento jurídico 9.). En concreto, sólo cuando la diferencia salarial alegada se vincula a alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, por ejemplo al sexo, o a la afiliación sindical, puede poseer un significado discriminatorio constitucionalmente relevante, pues la legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 C.E., no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en un sentido absoluto. Al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagra ha sido vulnerado, y en tal supuesto -porque existe, por ejemplo una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, etc.es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente ( STC 34/1984, fundamento jurídico 3.).
3. La anterior doctrina constitucional nos lleva a examinar, en primer término, si la diferencia de trato denunciada por los recurrentes se ha vinculado a alguna de las causas prohibidas por la Constitución, y en concreto, si tal y como alegan los demandantes de amparo, estaría vedada por el reconocimiento constitucional del derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1... »
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