Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/1998
Fecha : 31/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
397/1996 Y 784
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
Documentos Relacionados :
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«... de la C.E.).
Los recurrentes, que, como ha sido acreditado, son o han sido miembros del Comité de Empresa o delegados sindicales, bien de CC.OO., bien de U.G.T., denuncian que la diversa situación profesional y económica que padecen en relación con otros 64 trabajadores del mismo centro, y en relación a los cuales también ha sido acreditada su condición de miembros del Comité de Empresa o delegados sindicales de F.A.S.G.A.-U.P. o de F.E.T.I.C.O., en el mismo período de tiempo considerado, es contraria al art. 14 C.E., en relación con el art. 28.
1 de la C.E.
Y en este sentido conviene recordar, que como ya fuera destacado por la STC 38/1981 la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad de no afiliarse, y el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa, para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad (fundamento jurídico 5.). En igual sentido recuerda la reciente STC 95/1996, que la vertiente individual del derecho fundamental de libertad sindical comprende principalmente el derecho a constituir sindicatos, afiliarse al de su elección ( teniendo en cuenta que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato) y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical (STC 197/1990), sin que nada de lo anterior pueda implicar perjuicio alguno para los trabajadores, naturalmente si se cumplen los requisitos legalmente establecidos ( fundamento jurídico 4.).
Dentro del contenido esencial del derecho de libertad sindical, garantizado por el art. 28.1 de la C.E, se encuadraría, pues, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa.
Ahora bien, el derecho a la libertad sindical, garantizado por el art. 28.1 de la C.E., que, conforme a la anterior doctrina de este Tribunal Constitucional, vedaría cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores; también prohibe diferencias de trato entre afiliados y representantes sindicales por razón del sindicato en el que se integren o representen, pues son, en todo caso, las consecuencias negativas -por incentivación o disuasiónrespecto a la libertad sindical del trabajador, las que determinan que el derecho de libertad sindical también resulte afectado en estos casos; sin que, de otra parte, pueda olvidarse además, que como este Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones, el derecho a la igualdad de trato entre sindicatos, integra el contenido esencial del derecho a la libertad sindical de éstos (SSTC 53/1982, 98/1985, 217/1988, entre otras muchas).
4. Una vez admitida la vinculación con el art. 28.1 de la C.E de la diferencia... »
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