Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/1998
Fecha : 31/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
397/1996 Y 784
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... salarial y profesional denunciada entre afiliados o representantes sindicales de diversos sindicatos, corresponde a este Tribunal analizar, en primer lugar, si, conforme a la doctrina antes expresada, los recurrentes han acreditado suficientemente la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de discriminación antisindical.
Los hechos declarados probados por la Sentencia del Juzgado de lo Social, con la modificaciones admitidas por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, acreditan que: 1) Los recurrentes pertenecen todos ellos al Grupo profesional I, (excepto uno de ellos que pertenece al Grupo profesional II); el número de los ascensos obtenidos por los trabajadores integrados en el grupo de comparación, antes y después de la obtención de cargo representativo o sindical en la empresa (que 37 pertenecen al Grupo VI, 1 al III, 7 al Grupo II, y 16 al Grupo I); resultando también probado que de ellos 28 no han tenido nunca un ascenso desde que accedieron a la condición de representantes; además de los 37 trabajadores del Grupo VI, 6 de ellos ya pertenecían al mismo antes de ser representantes, y de los restantes 31 que han ascendido al Grupo VI, 22 lo han hecho como consecuencia de un traslado de centro de trabajo, y 9 de ellos a centros situados fuera de Madrid (hechos probados núms 1 y 2).
2) Las subidas salariales extraconvenio han sido, para cada uno de los 64 representantes sindicales de F.A.S.G.A.-U.P. y F.E.T.I.C.O., en diciembre de 1992, por cantidades que oscilan entre 198.688 pesetas mensuales, y 20.781 pesetas, (hecho probado 6). Las mismas subidas han sido, para cada uno de los 15 actores, en diciembre de 1992, por cantidades que oscilan entre 0 pesetas, y 7.
302 pesetas (hecho probado 7). Por último también los incrementos de las retribuciones brutas obtenidos por los trabajadores de uno y otro grupo se especifican en los hechos probados (núms. 8 y 9).
Los recurrentes fundamentan la referida discriminación en materia salarial en la diferencia que arroja la comparación entre los incrementos retributivos brutos (hechos probados 8 y 9) y entre las subidas individuales extraconvenio ( hechos probados 6 y 7) de que han disfrutado los trabajadores de uno y otro de los grupos comparados. Por su parte, la postergación profesional en la empresa resulta acreditada, a juicio de los recurrentes, por las diferencias existentes entre el número de ascensos por ellos obtenidos, es decir ningún ascenso, en relación con los obtenidos por los trabajadores del grupo elegido como término de comparación, antes y, sobre todo, después de su acceso al cargo representativo o sindical (hecho probado 2).
El Tribunal Superior de Justicia negó la existencia, en el presente supuesto, de indicios de discriminación que pusieran en juego el mecanismo de la distribución de la carga de la prueba. La falta de indicios tanto en relación con la discriminación salarial, como profesional,... »
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