Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/1998
Fecha : 31/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
397/1996 Y 784
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... era apreciada por el órgano judicial tras afirmar que existía una falta de identidad entre las circunstancias profesionales de los trabajadores integrados en los grupos de comparación. La falta de homogeneidad interna y externa de los términos de comparación, en relación a la antigüedad, categoría profesional, salario, puesto de trabajo, ascensos, formación, grupo profesional, sector de la empresa, y de otros particulares, entre los cuales se inscriben también datos referidos a las horas extraordinarias, productividad, traslados, etc., impediría, a juicio del Tribunal Superior de Justicia, apreciar, en este caso, indicio alguno de motivación antisindical.
5. Antes de continuar esta exposición conviene recordar el mandato contenido en el art. 179 L.P.L., que no es, sino una consecuencia directa de la doctrina jurisprudencial del T.C., en defensa del derecho fundamental a la no discriminación sindical. El art. 179 citado dice así:... 2. «En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.» Por lo que respecta, en primer lugar, a la desigualdad salarial denunciada, conviene recordar que existiendo una esencial vinculación entre el salario y el trabajo, del que aquel resulta ser su contraprestación, aquella vinculación presupone, cuando se alega una discriminación salarial, que los términos de comparación sean homogéneos en relación con las diversas variables que determinan el salario, y fundamentalmente, con las que determinan la prestación de trabajo, así la categoría o el grupo profesional (SSTC 145/1991, 58/1994, 286/1994, 147/1995). Aunque como también declarara la STC 145/1991 «para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia salarial, no puede tomarse en consideración otro elemento que no sea el trabajo efectivamente prestado» (fundamento jurídico 3.).
En el presente supuesto, ha quedado probado que en la configuración del salario en la empresa además del salario base, diverso para cada grupo profesional, se integran el complemento por antigüedad, y la comisión por ventas (hecho probado 5).
Las diferencias de grupo profesional, de antigüedad, y de productividad apreciadas por el órgano judicial entre los integrantes de los grupos comparados impediría efectivamente deducir indicios de discriminación salarial alguna cuando lo que se comparan son los incrementos retributivos brutos obtenidos por los trabajadores de cada grupo, por la evidente incidencia de tales diferencias sobre estos valores. De esta forma, los resultados que arroje cualquier comparación de los incrementos retributivos brutos obtenidos por los trabajadores comparados, y que resultan acreditados en los hechos probados (núms. 8 y 9) no crearía una sospecha o apariencia de tratamiento... »
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