Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/1998
Fecha : 31/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
397/1996 Y 784
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... salarial discriminatorio.
Sin embargo, las diferencias relativas a la categoría o grupo profesional, a la antigüedad o a la productividad de los trabajadores, constatadas por el Tribunal Superior de Justicia, pierden relevancia cuando lo que se comparan son cantidades salariales, cuya conexión con aquellas variables, o cualquier otra de las que el órgano judicial enumera, se desconoce.
En efecto, del Convenio Colectivo aplicable y de los hechos probados por las Sentencias de instancia y de suplicación se deduce que en la composición del salario de los trabajadores de la empresa demandada, además del salario base de grupo (ya se fije su cuantía convencional o individualmente), y de los ya referidos complementos de antigüedad y comisión por ventas, existe una cantidad llamada «subida extraconvenio», que se determina sobre la base de criterios que ni se pactan colectivamente, ni se hacen públicos (hecho probado núm. 5); resultando también acreditada la existencia de una diferencia salarial significativa en este concepto, entre los integrantes de cada uno de los grupos de comparación (hechos probados núms 6 y 7).
En principio, se desconoce si son aquellas variables, de grupo profesional, antigüedad, o productividad, por ejemplo, y que ya determinan un salario base diverso, o resultan retribuidas por específicos complementos salariales, las que también condicionan este llamado incremento salarial extraconvenio. Por lo que, resultando probadas tales diferencias salariales, y la condición de representantes o afiliados sindicales de diversos sindicatos de los integrantes de los grupos comparados (STC 55/1983), la parte demandante habría logrado crear una apariencia o sospecha razonable en torno a la existencia de una discriminación salarial, por razón sindical.
Correspondía a la empresa probar que la diferencia de trato en materia salarial apreciada se basaba en razones empresariales objetivas, ajenas a la condición de afilados o representantes sindicales, respectivamente, de los sindicatos U.G.T. y CC.OO., y de los sindicatos F.A.S.G.A. y F.E.T.I.C.O.
Era obligado en consecuencia hacer transparentes los criterios determinantes de tales incrementos salariales extraconvenio, acreditándose por la empresa razones laborales o profesionales, o incluso relativas a la personalidad y características de los trabajadores, pero diversas entre los trabajadores comparados, y suficientes para desconectar las diferencias existentes en el disfrute de este concepto salarial, y su condición de afiliados o representantes de los trabajadores por diversos sindicatos.
El Tribunal Superior de Justicia afirma que en una empresa privada cabe abonar más salario a unos trabajadores que a otros, en virtud de circunstancias personales o profesionales, si se respeta el mínimo reconocido por Convenio Colectivo (fundamento jurídico 7.); pero el problema se plantea porque el órgano judicial no muestra su convicción de que, en el presente... »
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