Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/1998
Fecha : 31/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
397/1996 Y 784
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... han sido tales circunstancias las que explican o justifican la denunciada diferencia salarial ( STC 82/1997). Lo que no puede extrañar porque, como ha quedado dicho, la empresa en ningún momento acreditó las razones que justifican suficientemente, desde la perspectiva empresarial, la diferencia de trato en relación con este incremento salarial extraconvenio, denunciado por los recurrentes, basando su defensa en negar los términos de comparación planteados en la demanda, para apreciar la existencia de una lesión del derecho de libertad sindical.
6. Por lo que respecta, en segundo término, a la discriminación en materia de ascensos denunciada, los recurrentes, como ya hemos señalado, fundamentan tal postergación profesional en la diferencia existente entre el número de ascensos por ellos obtenidos, ningún ascenso, frente al número de ascensos obtenidos por los integrantes del grupo de comparación, sobre todo después de su acceso a cargo sindical en la empresa, y que han resultado acreditados (hecho probado 2). Por el contrario, la influencia que sobre la anterior diferenciación profesional puedan tener las variables, o diferencias profesionales entre los trabajadores, enumeradas por el Tribunal Superior de Justicia para denegar la existencia de indicios de discriminación, no ha resultado tampoco acreditada en el presente caso.
En relación con la diferencias acaecidas en la promoción profesional de los trabajadores comparados, los recurrentes han conseguido generar una sospecha o apariencia de discriminación, dadas las significativas diferencias entre los ascensos obtenidos por unos y otros trabajadores, y dada su condición de afiliados o representantes sindicales de diversos sindicatos.
Por el contrario, la empresa no ha alcanzado el resultado probatorio exigible para llevar al juzgador no a la duda sino a la convicción de que la diferencia era ajena a motivación sindical alguna (STC 114/1989), pues lo único que ha resultado acreditado es que el ascenso al Grupo VI de algunos de los trabajadores presuntamente favorecidos se ha debido a traslados de centro y de localidad. Atendiendo a la ya descrita doctrina de este Tribunal era preciso probar, atendiendo a las circunstancias del presente supuesto, que la concreta situación profesional denunciada, se justificaba en circunstancias profesionales o incluso personales, de los trabajadores comparados, pero, en todo caso, suficientes para desvincular el encuadramiento profesional de estos trabajadores, de su condición de afiliados o representantes sindicales de diversos sindicatos; y sin que tampoco pueda estimarse suficiente invocar en abstracto la existencia de diferencias en los grupos comparados, en relación con circunstancias tales como traslados, para entender justificada una diferencia de trato, cuando está involucrado el derecho a la libertad sindical garantizado por el art. 28.1 de la C.E.
7. Por consiguiente, en el presente supuesto ha quedado acreditada... »
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