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SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/1998
Fecha : 31/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
397/1996 Y 784
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... bruto anual (...), han experimentado, en dicho período de cuatro años, el siguiente incremento retributivo: (...)».
En esta Sentencia el Juzgado de lo Social partía de considerar que el término de comparación aportado por los actores es «válido y adecuado», frente a la alegación de la empresa, que «basa su defensa en comparar la situación de los actores con la de la totalidad de la plantilla de la empresa, o con la de la totalidad de los trabajadores del centro», afirmando que «el derecho a la libertad sindical además del derecho de afiliación -con respecto a la no afiliacióntambién comprende el derecho a pertenecer o representar al sindicato que el trabajador elija, no debiendo sufrir, la preferencia individual por uno de ellos y no otro, cortapisa de ningún género, so pena de declarar tal hipotética conducta obstruccionista lesiva de la libertad sindical -art. 2.1 L.O.
L.En relación con la prueba practicada, el órgano judicial prosigue declarando, que «los actores prueban, suficientemente, los requeridos indicios de discriminación sindical. Así los ordinales sexto, séptimo, octavo y noveno muestran, meridianamente, la postergación económica que todos ellos padecen, con respecto a los 64 trabajadores (...) que sirven de adecuado término de comparación. Declaraciones de hechos probados que han resultado acreditadas tras un esforzado y detallado análisis de la ingente actividad probatoria practicada en el juicio, especialmente en virtud de la prueba documental de la empresa demandada, y dentro de ella, sobre todo, a través de las nóminas y certificados de retribuciones anuales (...). Prueba documental que, asimismo, y ello es también importante reseñarlo, ha resultado avalada por la testifical llevada a cabo en el juicio. Además del desfavorecimiento económico también ha sido acreditado el desfavorecimiento profesional -primero y segundo de los hechos declarados probados-, no sólo por la documental practicada, sino incluso por el propio reconocimiento que de los ascensos de los trabajadores referidos como término de comparación lleva a cabo la empresa demandada en el acto del juicio -acta de juicio, folio 11-. La postergación que no ha sido probada, en cambio, según la documental adjuntada por ambas partes, es la de asistencia a los cursos de formación, por lo que en este punto la pretensión de la demanda no puede ser atendida.» (fundamento jurídico 4.).
El Juzgado de lo Social concluye que «la empresa no acredita que tal desfavorecimiento económico y profesional de los demandantes haya sido debido a causas objetivas y razonables, sino que invoca en todo momento la inexistencia de la referida postergación y para ello recurre (...), a datos globales de toda la plantilla de la empresa (...). Como consecuencia de todo lo anterior y puesto que el demandado no ha llevado a cabo la actividad probatoria que a él correspondería, y en cambio los actores sí han aportado indicios más que suficientes en defensa... »
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