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SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/1998
Fecha : 31/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
397/1996 Y 784
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
Documentos Relacionados :
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«... de su pretensión, procede declarar producida la lesión de la libertad sindical» (fundamento jurídico 5.).
c) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación, por parte de la empresa, solicitando la revisión de los hechos declarados probados, y el examen del Derecho aplicado. Entre otros, se solicitaba, en el motivo primero de revisión fáctica, la adición de dos nuevos párrafos al final del hecho probado 2 del siguiente tenor: «De los trabajadores citados, 28 no han tenido nunca un ascenso desde que accedieron a la condición de representantes; además de los 37 trabajadores del grupo VI, 6 de ellos ya pertenecían al mismo antes de ser representantes (...).». «De los restantes 31 que han ascendido al Grupo VI, 22 lo han hecho como consecuencia de un traslado de centro de trabajo y 9 de ellos a centros situados fuera de Madrid (...)». También se solicitaba en los motivos 4, 5 y 6 de revisión fáctica, suprimir la totalidad de lo declarado en los hechos probados 6 y 7, y, subsidiariamente, respecto de la supresión solicitada del hecho probado 7, dar la misma la siguiente redacción: «Las mismas subidas extrasalariales han sido, para cada uno de los 15 actores en diciembre de 1992, por cantidades que oscilan entre 29.996 pesetas (...), 34.729 pesetas (...) y 43.
685 pesetas (...)».
La Sentencia del T.S.J. de Madrid, de 30 de noviembre de 1994, objeto de impugnación en amparo, estimó el recurso y revocó la Sentencia de instancia.
La Sala de lo Social afirmaba que «si es de admitir la modificación por adición que propone el motivo 1 (...)», y que, por el contrario, «no son evidentes las modificaciones y supresiones que los motivos 4 a 6 propugnan (...)» (fundamento jurídico 4.); y, tras el estudio de los motivos de censura jurídica del recurso interpuesto y de la Sentencia impugnada, declaraba que «si bien es cierto que los dos grupos puestos en trance de comparación aparecen con el cierto grado de homogeneidad suficiente para llevar a cabo esa labor de contraste, en tanto uno y otro está formado por empleados que ostentan u ostentaron la representación de sus compañeros en el mismo centro, no deja de ser de interés destacar que tales dos grupos se forman en la demanda con quienes tuvieron o tienen tal condición a lo largo de 16 años, es decir, entre 1978 y 1992, período de tiempo harto dilatado como para comenzar a albergar más que serias dudas sobre tal homogeneidad (...).
De otro lado, es de ver que tanto en el aspecto interno del grupo actor, como en el interno del codemandado, como en el externo, referido este último a la comparación entre ambos grupos, las características de antigüedad, de categoría, de salario, de puesto de trabajo, de acceso o salida como representantes unitarios, de ascensos, de formación, de grupo profesional, de sector en la empresa (...), y de otros particulares, entre los cuales se inscriben también datos referidos a las horas extraordinarias, productividad, traslados, ... »
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