Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/1998
Fecha : 31/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
397/1996 Y 784
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«...etc., son variadísimos, lo que, indudablemente, resta más que posibilidades a la mera y simple aplicación del correlato «a hechos iguales, igual respuesta (...) Es más si no ha habido actuar discriminatorio y antisindical (...) en el aspecto formativo, (...) no puede entenderse el motivo por el que sí existe en los aspectos retributivo y profesional».
En suma, se declara que «los términos de comparación no son todo lo homogéneos que una solución condenatoria requiere», Pero, la Sala prosigue señalando que, aun en la hipótesis, de que hay que hacer abstracción de los aspectos profesionales de actores y codemandados «fijándonos exclusivamente en que los primeros ganan menos que los segundos (...), no puede olvidarse nunca (...) que la empresa demandada sí ha respetado los mínimos de sus obligaciones salariales (...) y, además, ha optado por dar más dinero a los segundos por encima de esos mínimos, actitud perfectamente legal y constitucional (...), pues si la diferencia salarial no posee una significación discriminatoria prohibida (...) no puede afirmarse que hay vulneración del principio de igualdad (...). Indudablemente, con lo dicho, cabe abonar más salario, en virtud de circunstancias personales y/o profesionales en una empresa privada, a unos que a otros trabajadores, si se respeta el mínimo necesario y no existe, aun indiciariamente, motivos antisindicales, los cuales, en el presente caso no se han demostrado (...)» (fundamento jurídico 7.).
d) Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el mismo fue inadmitido por el Auto de la Sala de lo Social del T.S., 13 de septiembre de 1995, por falta de contradicción.
3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 30 de noviembre de 1994, interesando su nulidad, por vulnerar el derecho a la igualdad y a la libertad sindical, garantizados por los arts. 14 y 28.1 de la C.E.
Los recurrentes alegan que, como se desprende del relato fáctico de la Sentencia de instancia, demostraron las diferencias existentes en materia salarial y de promoción profesional en relación con un colectivo de representantes de los trabajadores favorecido por la empresa en forma constante y reiterada, y dado que la empresa no efectuó prueba alguna que acreditara que la diferencia de trato respondía a motivos diferentes que a la alegada discriminación por motivos sindicales, la presunción inicial de discriminación y violación de libertad sindical se convierten legalmente en certeza, y la doctrina del Tribunal Constitucional ordena que así se estime.
La Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, impugnada, basó su fallo, por un lado, en la falta de homogeneidad de los términos de comparación, y de otro lado, en que no se sabe porque no se ha probado, la razón de la postergación de unos trabajadores y la promoción de otros. De este modo, ignora que a los actores les correspondía probar la diferencia de ... »
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