Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/1998
Fecha : 31/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
397/1996 Y 784
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
Documentos Relacionados :
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«...de discriminación en materia salarial, y en el aspecto profesional de los recurrentes, y ya reflejados en los hechos probados de las Sentencias.
6. La representación de El Corte Inglés, S.A., por escrito registrado el 25 de marzo de 1996, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. En primer lugar, se destaca que la Sentencia impugnada admite la modificación del hecho probado 2 de la Sentencia de instancia, lo que proporciona circunstancias personales relevantes sobre el grupo de personas tomadas por los actores como término de comparación. Tal y como entendiera la Sentencia impugnada, se afirma que el juicio de igualdad requiere una homogeneidad de situaciones que no concurre en el presente supuesto, ya que de una parte se ha seleccionado de forma arbitraria el grupo de comparación, que en su opinión, tendría que englobar todos los afiliados o todos los representantes de los sindicatos F.A.S.G.A. y F.E.T.I.C.O., lo que conduciría a mostrar la inexistencia de trato peyorativo alguno de los actores, al igual que si se comparan con la totalidad de los trabajadores de la empresa (de la misma categoría y similar antigüedad), lo que demostraría la inexistencia de un trato discriminatorio de los actores por razón de su afiliación sindical. De otra parte, existe una disparidad de situaciones profesionales entre los grupos de comparación, en relación con la categoría profesional, en relación con la movilidad de los mismos, y su participación en convocatorias de promoción por traslado, que determinan el ascenso profesional. A continuación se aduce en relación a la pretendida preterición económica de los recurrentes, que no es válida la afirmación contenida en el hecho probado 5 de la Sentencia de instancia, en relación con que la llamada subida extraconvenio se engrose con las cantidades que el trabajador recibe, por encima del límite básico reconocido por Convenio, ya que el Convenio Colectivo no establece el salario base de grupo, para el Grupo VI, que queda a la determinación de la autonomía individual, por tratarse de puestos de mando o responsabilidad. Además, también se incurre en un manifiesto error en el cálculo de la denominada subida extraconvenio de los trabajadores «favorecidos», pero que, en todo caso, de ser admitido tal sistema de cálculo, debe ser también aplicado a los solicitantes de amparo (lo que determinaría unas subidas para los mismos que la empresa demanda relaciona en su escrito de alegaciones). También se rechaza que de los hechos probados 8 y 9 se deduzca postergación económica alguna para los actores, ya que se comparan la totalidad de las retribuciones obtenidas, sin atender a su origen -convencional o contractualni a su naturaleza, incluyéndose así conceptos variables, como son las comisiones por ventas, las horas extraordinarias, la compensación por festivos, etc. La comparación, se afirma, sólo podría tener algún valor si se excluyeran los conceptos ligados... »
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