Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/1998
Fecha : 31/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
397/1996 Y 784
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
Documentos Relacionados :
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«... al rendimiento, a la prolongación de jornada, y a cualquier otro que no tenga carácter plenamente voluntario en su concesión.
El desfavorecimiento en materia de promoción profesional no puede deducirse de comparar el grueso de ascensos entre los miembros de los grupos que se comparan, siendo relevante a estos efectos atender al grupo en que se integran, a su participación en concurso de traslados para conseguir los referidos ascensos, y al rendimiento de los actores, aportándose datos a estos efectos. Por último se alega que los recurrentes no han aportado indicio alguno de que sus condiciones salariales y profesionales guarden conexión con el desarrollo de la libertad sindical, no bastando como indicio la existencia misma del trato desigual, que es presupuesto previo, sino un elemento adicional del que pueda presumirse la motivación torpe de aquella diferencia. Por el contrario, existe pruebas inequívocas y no meros indicios de que la mejor situación retributiva y profesional de algunos de los que integran el grupo de comparación respecto de los actores, obedece a circunstancias objetivas y razonables, como son la categoría profesional.
Por último, y de forma subsidiaria, también se alega, para el hipotético caso de que se entendiese producida la discriminación de los actores, que tampoco la reparación del derecho vulnerado podría conducir, como se pretende, a declarar la firmeza de la Sentencia de instancia, que ordenaba elevar en un 50 por 100 el salario de los actores. La referida Sentencia de instancia sólo podía (arts 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, art. 15 de la L.O.L.S., y art. 180.1 de la L.P.
L.) declarar la nulidad de la negativa de la empresa a otorgar mejoras a los trabajadores que se entiendan discriminados y determinar las indemnizaciones de daños y perjuicios; no puede ir más allá subrogándose en el ejercicio de facultades y poderes que sólo corresponden al empresario, en virtud de los principios de libertad de empresa, y autonomía de la voluntad reconocidos respectivamente por el art. 38 de la C.E., y el art. 1.255 del Código Civil.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 3 de abril de 1997, interesa la denegación del amparo, al estimar que la Sentencia impugnada no ha vulnerado los arts. 14 y 28.1 de la C.E. A su juicio, en este caso resulta obligado el estudio combinado de las lesiones constitucionales denunciadas, pues no se denuncia el ataque a la representatividad sindical aisladamente considerado, sino el agravio comparativo que se produce con los pertenecientes a otros sindicatos no demandantes, siendo los baremos constitucionales para medir la lesión denunciada, tanto los de igualdad como los de libertad sindical.
En el presente caso, la aplicación del art. 179.2 de la L.P.L., significaría que si bien se está exigiendo un plus de prueba al demandado, en el supuesto de que haya indicios de discriminación, no está desapoderando al Juez o Tribunal, ... »
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