Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/1989
Fecha : 03/02/1989
Publicación Boe :
19890228 [«boe» Núm. 50]
Numero de Registro :
961/1986 Y 1151
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... la conclusión ha de ser diferente. Una vez admitida la ampliación del recurso que incluía un motivo o motivos nuevos de revisión, no cabe arguir que la amplicación era algo accesorio a la demanda original, y que si ésta era extemporánea, debía aquélla seguir la misma suerte puesto que el razonamiento mediante el que se motiva la extemporaneidad sólo toma en cuenta las fechas relativas al documento al que se refiere la demanda inicial: pero no se refiere a los motivos de revisión contenidos en el escrito de ampliación, en que los documentos nuevos aducidos eran de fecha muy distinta. En suma, los motivos de revisión que se adujeron en el escrito de ampliación pueden tener mayor o menor consistencia, pero no pueden entenderse rechazados en virtud de la motivación contenida en la Sentencia. Con respecto a estos últimos motivos, por tanto, existe no sólo una incongruencia omisiva, sino una verdadera denegación técnica de justicia que viola el deber judicial de respuesta en relación con los hechos configuradores de la causa petendi. Procede, por lo tanto, otorgar el amparo anulando la Sentencia dictada por la Sala Especial de Revisión de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, debiendo esta Sala dictar nueva Sentencia en la que dé respuesta expresa a las cuestiones planteadas en el llamado escrito de ampliación del recurso de revisión.
11. Con fecha 17 de mayo de 1988 presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, en el que señala que el presente recurso es de contenido prácticamente igual al registrado con el núm. 961/1986; ello tiene que significar que se da por reproducido cuanto se expuso en las alegaciones del Ministerio Fiscal en el anterior recurso. Pasa después el Ministerio Fiscal a revisar los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y manifiesta que, efectivamente, la congruencia es una exigencia conceptual y legal de las resoluciones judiciales y que la incongruencia procesal cobra relieve constitucional en los casos en que haya originado indefensión vedada, en todo caso, en el art. 24.1 C.E. La incongruencia omisiva, de la que se trata en el presente caso, supone la ausencia de respuesta a una pretensión formulada por una de las partes procesales. De ordinario, esta falta de respuesta supone la denegación de la correspondiente pretensión conforme a reiterado criterio de la jurisprudencia. Ahora bien, en ocasiones no podrá llegarse a tal conclusión de denegación tácita, y el total silencio del Juez a una pretensión, no una mera alegación de la parte, tendrá por fuerza que suponer que, ante la ausencia de pronunciamiento, no ha sido tutelado su derecho. En el presente caso, el Tribunal Supremo, en el Auto que da respuesta al escrito pidiendo aclaración, razonó que el rechazo del recurso de revisión fue, por extemporaneidad, impidiendo ello el examen de la cuestión de fondo, que era la fusión llevada a efecto por la entidad concesionaria con todas las secuelas que de ... »
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