Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/1989
Fecha : 03/02/1989
Publicación Boe :
19890228 [«boe» Núm. 50]
Numero de Registro :
961/1986 Y 1151
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... conjunto de motivos relativos únicamente a la Sentencia inicialmente recurrida en amparo, es decir, la Sentencia de 4 de junio de 1986, motivos que examinaremos a continuación. Estos motivos, resumiendo las extensas y a veces oscuras alegaciones del recurso son: a) se ha producido indefensión por no recibirse el recurso a prueba; b) se ha causado discriminación al haberse tenido por parte a quien no podría serlo; c) se han seguido procedimientos distintos en recursos sustancialmente iguales, ya que no se ha observado la misma tramitación ni seguido los mismos cauces procesales en el recurso que ahora da lugar al amparo que en otros dos que se citan, promovidos por la recurrente en cuestiones muy similares.
4. Entrando en el examen de estos tres motivos propios del primer recurso (de amparo) el registrado con el núm. 961/1986 y en lo que se refiere al primero de ellos, ha de señalarse que no se deduce en modo alguno que se haya producido indefensión, como se alega, por no haberse recibido el pleito a prueba. En la regulación procesal de los incidentes (trámite de sustanciación para el recurso de revisión) el art. 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se recibirá a prueba el incidente cuando lo hubieren solicitado todos los litigantes, y cuando, habiéndolo pedido una sola parte, el Juez lo estime procedente. En el presente caso no se dio el primer supuesto, pues no fue solicitado el recibimiento a prueba por la otra parte; y, en cuanto al segundo, habiéndose acordado, por providencia de 17 de octubre de 1984, la no procedencia de apertura del período probatorio, la hoy recurrente no llevó a cabo reacción alguna frente a tal denegación, aquietándose a lo decidido, y consintiendo, así, la actuación contra la que ahora se dirige; por lo que no cabe estimar que se produjera vulneración alguna de su derecho a proponer y practicar prueba (que seria, obviamente, el afectado, sin que se explique cómo pudo producirse indefensión), máxime cuando en la misma demanda se especificaba que «se solicitará en su caso el recibimiento a prueba aunque esta parte entiende que con el documento aportado ... es suficiente para probar cuanto se afirma».
Tampoco aparece indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales -que parecen hacerse radicar en la discriminación vetada por el art. 14 C.E.por el hecho de que se admitiese la personación en el proceso de la Sociedad TAGLOSA. No es posible estimar cómo con tal personación pudo resultar discriminada la actora; ni hay tampoco indicio alguno de que resultara vulnerado derecho alguno protegible en amparo, fuera de orden sustantivo o procesal. Por el contrario, la personación de esa sociedad -directamente afectada por el resultado de la revisión solicitadaaparece perfectamente justificado a efectos de su propia defensa.
Finalmente, en este apartado, se alega que se ha causado discriminación a la recurrente, debido a que se han seguido cauces procesales diversos ... »
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