Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/1989
Fecha : 03/02/1989
Publicación Boe :
19890228 [«boe» Núm. 50]
Numero de Registro :
961/1986 Y 1151
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto, así como requerir atentamente a la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo para que enviase a este Tribunal, en el plazo de diez días, las actuaciones del recurso de revisión en que se han dictado las resoluciones recurridas, e interesar de la Sala el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el citado recurso de revisión excepto de la Mancomunidad recurrente en amparo para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Por providencia de 6 de mayo siguiente, la Sección acordó tener por recibido el testimonio del recurso de revisión solicitado, y tener por personado y parte, en nombre y representación de «Maderas Aglomeradas, Sociedad Anónima» (TAGLOSA), al Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri. Acordó, igualmente, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Avila del Hierro y Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, a fin de que dentro del plazo de veinte días, pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.
5. Manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, tras exponer antecedentes de hecho del presente caso, que la resolución recurrida es claramente la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo que declara extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por la parte actora. En lo que se refiere al Auto de la Sala que acordó no haber lugar a la aclaración posteriormente solicitada, lo cierto es que no se le atribuye a este Auto ninguna vulneración propia. Todo induce a pensar que la única razón del recurso de aclaración que dio lugar a tal Auto, fue hacer la invocación de un derecho fundamental como vulnerado para tener así cumplido el requisito del art. 44.1 de la LOTC, cosa por otra parte innecesaria.
Señala el Ministerio Fiscal que las vulneraciones que se alegan pueden agruparse en dos apartados. Por una parte, se exponen unos hechos que dan lugar a la falta de tutela que son la falta de recibimiento a prueba, que no se ha seguido el trámite adecuado y que se ha permitido una personación tardía de la Empresa concesionaria, TAGLOSA. A este respecto, señala el Ministerio Fiscal lo siguiente: Si la recurrente se aquietó con la providencia de la Sala que acordó que no procedía abrir período de prueba, mal puede alegar ahora que ha sufrido daño con trascendencia constitucional. Además, en la propia demanda, por medio de otrosi, señalaba que se solicitaria en su caso el recibimiento a prueba, aunque se entendía que con el documento aportado era suficiente para probar cuanto se afirmaba. Si a esto se añade que el art. 752 L.E.C. que regula la prueba de los incidentes no impone la prueba sino caso de que lo pidan las partes, resulta de todo punto inexplicable la alegación de la recurrente. Las otras dos objeciones en este... »
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