Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/1989
Fecha : 03/02/1989
Publicación Boe :
19890228 [«boe» Núm. 50]
Numero de Registro :
961/1986 Y 1151
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«...categórica. Todo argumento que pretende desconocer la existencia de una petición autónoma tiene que ser desechado. Se plantean ambas posibilidades: la ampliación y, en su caso, la interposición del recurso especial de revisión, y eso está escrito en el documento de 14 de marzo de 1985 al que la Sala proveyó en su momento. Reitera la recurrente su postura procesal inicial y solicita se estime el recurso planteado.
7. Con fecha 4 de junio de 1987, presenta escrito de alegaciones la representación de «Maderas Aglomeradas. Sociedad Anónima» (TAGLOSA), en el que, tras hacer referencia a los antecedentes del recurso, se señala que por una parte, la Sala de Revisión del Tribunal Supremo, al fallar en su Sentencia, declarando extemporáneo el recurso, actuó conforme a la Ley, dado que a la vista del motivo en que se basaba dicho recurso, el plazo legal a efectos de su válida interposición se había excedido con mucho. La versión facilitada por la recurrente en cuanto al momento en el cual tuvo conocimiento de lo que califica como documentos nuevos, no es correcta como resulta de tener en cuenta la fecha en que se practicaron las publicaciones de la fusión entre TRAIMSA y TAGLOSA. La ampliación del recurso de revisión se dedujo después de dictada resolución por la Sala Especial de Revisión, señalando para deliberación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 1985. Ello, en buena técnica, impide la realización de actos de parte como la Ley tiene establecido; por ello, el Tribunal Supremo, al pronunciarse sobre el escrito y documentos presentados por la hoy recurrente, mantuvo el día señalado para la votación y fallo manifestando que «la Sala resolverá lo que proceda». Y desde el momento en que se declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión por la extemporaneidad de su interposición, este fallo veta la posibilidad de tener en cuenta la hipotética ampliación del recurso inicial.
Por lo que se refiere a los preceptos constitucionales que se denuncian infringidos, se señala lo siguiente: con respecto al derecho a obtener la tutela efectiva, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, no se observa el más mínimo indicio sobre una posible vulneración de este derecho desde el momento en que el procedimiento de revisión ante el Tribunal Supremo se tramitó conforme a la Ley, sin omisión alguna de trámites y con resolución de todas las cuestiones planteadas. En este punto, el fallo de la Sentencia recurrida en amparo declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, declaración que, a su vez, impide a la Sala de Revisión entrar en el fondo de las cuestiones planteadas. En cuanto a la invocación del derecho a un proceso público con todas las garantías, debe insistirse tanto en la naturaleza del fallo producido en revisión como el momento procesal en que, por parte de la Mancomunidad, se produjo la aportación en el Tribunal Supremo de la llamada ampliación. En cuanto a la invocación del derecho de igualdad ante... »
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