Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/1989
Fecha : 03/02/1989
Publicación Boe :
19890228 [«boe» Núm. 50]
Numero de Registro :
961/1986 Y 1151
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... la Ley, aparte de la falta de invocación en el proceso previo de este precepto constitucional, requisito imprescindible, ha de manifestarse que podría invocarse mínimamente la igualdad ante la Ley en el supuesto de que en los tres recursos de revisión de que se habla se hubieran producido las correspondientes Sentencias en sentido distinto, que no es el caso, sino simplemente que, al parecer, en alguno de estos procedimientos se acordó el recibimiento a prueba y en el que ahora nos ocupa, no se hizo. Finalmente, se opone también la representación de la Sociedad personada, a la similar pretensión en cuanto al Auto dictado en su día de aclaración de Sentencia, por cuanto el mismo es congruente con las limitaciones procesales que determinan su existencia, y no se entiende razón o motivo para ampliar al mismo la pretensión de amparo. Por todo ello, se suplica a la Sala que se desestime el recurso interpuesto, manteniendo en todos sus extremos la virtualidad de la Sentencia dictada en revisión.
8. El 17 de agosto de 1987 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito presentado por don Juan Ignacio Avila del Hierro, Procurador de los Tribunales y de la Mancomunidad de los 150 Pueblos de la Tierra de Soria, por el que se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1987 y contra el Auto de 17 de julio de 1987 de ese mismo Tribunal por el que se resuelve la aclaración de la Sentencia solicitada.
Los hechos de los que trae su origen la presente demanda de amparo, sustancialmente coincidentes con los expuestos en la ya formulada, son los siguientes: a) La Mancomunidad recurrente y el Ayuntamiento de Soria concedieron el aprovechamiento de varios montes de su propiedad, durante el decenio 1969-1978, a la Sociedad «Transformaciones Industriales de la Madera, Sociedad Anónima» ( TRAIMSA). Una de las cláusulas del pliego de condiciones en que se estipuló este contrato, permitía a la Dirección General de Montes la revisión periódica de los precios. Al amparo de esta facultad, la citada Dirección efectivamente hizo uso de tal posibilidad mediante Acuerdos con fechas de 1973 y 1976, que, tras ser impugnados por TRAIMSA, dieron lugar a distintas Sentencias de la Audiencia Nacional y, luego en apelación, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pronunciándose la anulación de tales Acuerdos; es preciso significar que estas decisiones del Tribunal Supremo ya fueron objeto de recurso extraordinario de revisión y, con posterioridad, también de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
b) El 26 de marzo de 1977, la Mancomunidad acordó requerir de nuevo a TRAIMSA para que hiciera efectivo unas cantidades, por sus obligaciones contractuales incumplidas, con apercibimiento de que de no hacerlo se incoaria un expediente de resolución de contrato; requerimientos efectuados por Acuerdos de 26 de marzo, 30 de abril y 25 de junio de 1977. Contra los... »
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