Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
120/2001
Fecha : 04/06/2001
Publicación Boe :
20010703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
2011/96, 4083
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...el orden contencioso-administrativo, infringe el art. 24.1 CE.
4. Debemos comenzar por precisar que la apreciación de falta de jurisdicción, incluso de oficio, no supone por sí misma una infracción del art. 24.1 CE (entre otras, SSTC 49/1983, de 1 de junio, FJ 7; 112/1986, de 30 de septiembre, FJ 2; 17/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 5). Más aún, el ordenamiento jurídico contempla este supuesto como una circunstancia procesal ordinaria, y en la actualidad encauza su solución por medio del art. 9.6 LOPJ. Este precepto exige al órgano judicial que se considere falto de jurisdicción la indicación del concreto orden jurisdiccional que se estima competente, indicación ésta necesaria para el efectivo disfrute del derecho a la tutela judicial efectiva, según hemos señalado en nuestras SSTC 43/1984, de 26 de marzo, FJ 2; y 26/1991, de 11 de febrero, FJ 3. Además, si en el orden jurisdiccional remitido se aprecia también falta de jurisdicción, el art. 50.1 LOPJ prevé que la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo determine, previa interposición del denominado recurso por defecto de jurisdicción, el orden jurisdiccional que necesariamente debe conocer del asunto. La previsión legal de este recurso especial muestra, precisamente, que el litigio deberá resolverse en alguno de los órdenes jurisdiccionales relacionados en el art. 9 LOPJ. Fácilmente se llega a la conclusión de que tanto la posible remisión de un asunto a otro orden jurisdiccional (art. 9.6 LOPJ) como el recurso por defecto de jurisdicción (art. 50.1 LOPJ) sirven -de forma sucesivaa un mismo fin: allanar los posibles óbices de procedibilidad a fin de que el órgano judicial competente resuelva sobre el fondo del litigio. Esto es, aquellos remedios procesales sirven, precisamente, para asegurar el disfrute del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sólo una vez agotados aquellos remedios procesales, y persistiendo la omisión de un juicio de fondo por apreciarse falta de jurisdicción, podremos identificar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Unicamente cuando, aun agotados los remedios procesales descritos, se llegase a una situación «sin salida», según expresión de nuestra STC 26/1991, FJ 3, podremos concluir que se ha privado a las partes de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.
1 CE.
5. Con distintas formulaciones, las Sentencias impugnadas consideran que el asunto litigioso no es de los definidos en el art. 9.2 LOPJ, por lo que queda fuera de la competencia propia de la jurisdicción civil. En todas las Sentencias impugnadas se hace referencia al carácter público del Colegio de Médicos, en tanto que Corporación de Derecho público regulada en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (modificada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la reciente Ley 7/1997, de 14 de abril); y de esta premisa se sigue, con más o menos fundamentación y claridad, que no ... »
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