Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
120/2001
Fecha : 04/06/2001
Publicación Boe :
20010703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
2011/96, 4083
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Zaragoza.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil uno.-Pedro Cruz Villalón.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón Villar.-Fernando Garrido Falla.-María Emilia Casas Baamonde.-Firmado y rubricado.
Voto: Voto particular que formula el Magistrado don Pablo García Manzano a la Sentencia dictada en los recursos de amparo núms. 2011/96 y acumulados, y al que se adhieren los Magistrados don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde Lamento disentir de la mayoría que ha aprobado la Sentencia denegatoria del amparo. En mi criterio, el fallo debió ser estimatorio, y los fundamentos jurídicos, salvo los dos primeros que comparto, son los siguientes: 1. Debemos iniciar nuestro análisis examinando la fundamentación de las Sentencias impugnadas. Nos hallamos ante Sentencias que aprecian la inexistencia del presupuesto procesal de la jurisdicción del orden civil, si bien no identifican con propiedad el orden jurisdiccional competente, o contienen una remisión imprecisa a la jurisdicción contencioso-administrativa. En todas ellas late la idea -expuesta de forma expresa o inmanentede que la forma jurídicamente correcta de exacción forzosa de las deudas colegiales debería ser la autotutela ejecutiva de la propia Corporación colegial, siempre que así lo permitiera la Ley. Conviene, al efecto de una mejor delimitación de la controversia, exponer en síntesis la ratio decidendi que condujo a las decisiones judiciales: a) En la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza, de 2 de enero de 1996 (impugnada en el recurso de amparo núm. 2011/96), se afirma expresamente que la reclamación forzosa del pago de las cuotas debidas ha de realizarse «si resulta jurídicamente procedente» conforme al principio de autotutela de la Administración ejecutiva; y más adelante en el mismo fundamento de Derecho quinto, se alude a la jurisdicción contencioso-administrativa como orden competente para revisar la corrección de la carga administrativa que se pretende ejecutar. Fácil es concluir, de la simple lectura de esta Sentencia, que el Juzgado de Primera Instancia no remite el litigio al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino a la autotutela del propio Colegio, en tanto Corporación jurídico-pública; y también es fácil ver que la llamada a la jurisdicción contenciosa se hace para la eventual fiscalización de la actuación recaudatoria ejecutiva llevada a cabo por el Colegio de Médicos, fiscalización ésta que -lógicamentesería instada por los médicos compelidos al pago, no por el Colegio ejecutante.
b) En la Sentencia de 9 de abril de 1996, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza (impugnada en el recurso ... »
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