Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
120/2001
Fecha : 04/06/2001
Publicación Boe :
20010703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
2011/96, 4083
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. A esa conclusión llegaba por referencia a otra Sentencia de la misma Audiencia Provincial de 20 de septiembre de 1996, que a su vez citaba varias Sentencias del Tribunal Supremo (de 17 de febrero, 8 y 30 de abril de 1992; y de 30 de marzo de 1995), ninguna de las cuales versaba sobre reclamación de deudas colegiales, sino sobre suspensiones y expulsiones de colegiados por impago de cuotas, y sobre la fijación de la cuantía de las cuotas colegiales (en el caso de la Sentencia de 17 de febrero de 1992).
2. De lo expuesto resulta que ninguna de las Sentencias impugnadas contiene, más allá de las apariencias, una remisión precisa y rigurosa a la jurisdicción contencioso-administrativa. A veces ni siquiera se menciona a este orden jurisdiccional (como en la Sentencia de 9 de abril de 1996, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza); otras veces se contiene una mención velada a dicha jurisdicción, citándose jurisprudencia que nada tiene que ver con la reclamación de deudas colegiales, sino con la impugnación de actos administrativos de los Colegios profesionales (así, las Sentencias de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 15 de octubre y 13 de noviembre de 1996). Finalmente, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza, de 2 de enero de 1996, expresamente se refiere a la exacción forzosa por el propio Colegio, mencionándose a la jurisdicción contencioso-administrativa sólo para la revisión de las exacciones que directamente ejecute el Colegio. Más allá de las distintas formas de argumentar, todas las Sentencias tienen en común el dato de que a la apreciación de la falta de jurisdicción del orden civil sigue bien una remisión imprecisa al orden contencioso-administrativo, bien una remisión a la autotutela de la Corporación profesional. Incluso en los casos en que las Sentencias aluden a la jurisdicción contencioso-administrativa explícita o implícitamente consideran que ha de preceder algún acto o actuación administrativa colegial recurrible. Lo expuesto hasta aquí es relevante en dos aspectos: en lo que concierne al agotamiento de la vía judicial previa al amparo constitucional, por un lado, y en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), por otro. A esta dos cuestiones se dedican los fundamentos siguientes.
3. Así centrados los términos de la queja, hemos de detenernos en la cuestión relativa al agotamiento de la vía judicial previa al amparo constitucional, a lo que se hace referencia, siquiera de forma incidental, en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y en los de las otras dos partes personadas. No cabe duda de que la vía judicial previa al amparo constitucional quedó concluida mediante las Sentencias dictadas por las distintas Secciones de la Audiencia Provincial, tanto en el caso en que la Sección Segunda confirmó en apelación... »
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