Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
120/2001
Fecha : 04/06/2001
Publicación Boe :
20010703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
2011/96, 4083
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... de 24 de febrero, de dicha Sala Especial. Reiteramos, por tanto, que tampoco el «recurso por defecto de jurisdicción» podía ser considerado remedio procesal idóneo y exigible para el agotamiento de la vía judicial previa al amparo constitucional, según lo prevenido por el art. 44.1 a) LOTC.
4. La queja sustancial que formula el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Zaragoza consiste en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 de la Constitución. A juicio del Colegio recurrente, las Sentencias impugnadas, al apreciar la falta de jurisdicción del orden civil, habrían omitido de forma errónea e irrazonable una resolución de fondo sobre el litigio. El Ministerio Fiscal considera que, estando motivada la excepción de falta de jurisdicción, y siendo posible el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, no se puede apreciar lesión alguna del derecho garantizado por el art. 24.1 CE; a la misma conclusión llegan las otras partes personadas. Las cuatro Sentencias impugnadas aprecian falta de jurisdicción de los distintos órganos judiciales civiles y por tal motivo dejan imprejuzgadas las pretensiones del Colegio profesional, bien como demandante en primera instancia, bien como apelante, bien como parte apelada. Esto es, la apreciación de falta de jurisdicción determina, en todos los casos, que las pretensiones de condena al pago de las cuotas colegiales hayan quedado privadas de un juicio de fondo, bien desde la primera instancia (como ocurre en el caso del recurso núm. 2011/96), bien de forma sobrevenida, al revocarse en apelación las Sentencias de instancia (como en los recursos núms. 4083/96 y 4529/96).
5. Debemos comenzar por precisar que la apreciación de falta de jurisdicción, incluso de oficio, no supone por sí misma una infracción del art. 24.1 CE (entre otras, SSTC 49/1983, de 1 de junio, FJ 7; 112/1986, de 30 de septiembre, FJ 2; 17/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 5). Mas aún, el Ordenamiento jurídico contempla este supuesto como una circunstancia procesal ordinaria, y en la actualidad encauza su solución por medio del art. 9.6 LOPJ. Este precepto exige al órgano judicial que se considere falto de jurisdicción la indicación del concreto orden jurisdiccional que se estima competente, indicación ésta relevante para el efectivo disfrute del derecho a la tutela judicial efectiva, según hemos señalado en nuestras SSTC 43/1984, de 26 de marzo, FJ 2; y 26/1991, de 11 de febrero, FJ 3. Con todo, la exigencia de indicación expresa del orden jurisdiccional que se considera competente no agota la protección ex 24.1 CE ante declaraciones de falta de jurisdicción. Hemos de recordar que, conforme a una reiteradísima doctrina de este Tribunal, habrá lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la omisión de un juicio sobre el fondo del asunto se base en la falta de un presupuesto procesal necesario y la apreciación del órgano judicial... »
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