Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
120/2001
Fecha : 04/06/2001
Publicación Boe :
20010703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
2011/96, 4083
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... siempre una llamada expresa o implícita a la autotutela administrativa. Esta forma de apreciar la falta de jurisdicción del orden civil debe ser valorada a luz del art. 24.1 CE, en los términos que siguen.
7. Hemos de referirnos, en primer término, a las imprecisas remisiones a la jurisdicción contencioso-administrativa. De la simple lectura de los arts. 9.4 LOPJ y 1.1 LJCA resulta que el acceso a dicha jurisdicción sólo es posible mediando una actuación administrativa previa, que es la que se impugna y en relación con la cual se deducen las oportunas pretensiones procesales, de tal modo que sin acto o actuación administrativa previa no habría posibilidad de controversia a decidir por el orden contencioso-administrativo. Pues bien, eso es lo que ocurre en los casos litigiosos, donde el Colegio de Médicos se dirige contra el impago de cuotas debidas por varios colegiados, no contra actuación administrativa alguna. Cierto es que si el Colegio pretendiera el pago de lo adeudado por otra Corporación o Ente público podríamos hallarnos, como apreció la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1986, ante la impugnación de una actuación administrativa (la negativa al pago) residenciable ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero nada de eso ocurre en los casos litigiosos, donde una Corporación pública pretende el pago de las cuotas colegiales debidas por varias personas físicas en su condición de médicos colegiados; de forma que la referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1986, contenida en las dos Sentencias de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en forma alguna sirve para fundar la falta de jurisdicción del orden civil. Tampoco ponemos en duda que el Colegio de Médicos podría, conforme al art. 51 del Real Decreto 1018/1980 (Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial), acordar la suspensión profesional del colegiado moroso, y que impugnando este acto disciplinario colegial habría acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pero repárase en que el acto así impugnado sería una sanción disciplinaria, no la negativa al pago de una deuda, y que las pretensiones procesales estarían referidas -lógicamentea la sanción, no a la deuda primigenia. Y en fin, el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa sería en todo caso a iniciativa del colegiado deudor, como recurrente, no del Colegio profesional. No es preciso, pues, que nos detengamos más para alcanzar la siguiente conclusión: la remisión al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, consiguiente a la apreciación de falta de jurisdicción por el orden civil, es notoriamente irrazonable y por tanto incompatible con el art. 24.1 CE, en cuanto impide que la pretensión de cobro de la cuota o cuotas impagadas pueda ejercitarse ante algún orden jurisdiccional diverso del civil.
8. Según se expuso en el fundamento jurídico 2, en todas las Sentencias de que trae... »
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