Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
120/2001
Fecha : 04/06/2001
Publicación Boe :
20010703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
2011/96, 4083
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... de los que fue absuelta la demandada por esta causa.
d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, en el juicio de cognición núm. 973/95, seguido contra don Francisco Javier Guelbenzu Morte, dictó Sentencia el 12 de junio de 1996 en la que estimó la demanda y condenó al demandado a pagar al actor la cantidad reclamada de 292.000 pesetas más los intereses legales y las costas. Interpuesto recurso de apelación por el demandado, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza (rollo núm. 396/96), dictó Sentencia el 13 de noviembre de 1996 (contra la que se dirige el recurso de amparo núm. 4529/96), en la que estimó el recurso y revocando la Sentencia apelada absolvió en la instancia al demandado-apelante sin entrar a conocer del fondo del pleito, al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción.
2. En síntesis, en los tres recursos acumulados la Corporación demandante funda la queja de amparo en que las Sentencias impugnadas han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al juez predeterminado por la ley reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE. En primer término, el Colegio recurrente precisa que, a diferencia de las Cámaras de Comercio y los Colegios de Arquitectos, los Colegios de Médicos carecen de poder para el cobro de las deudas de sus miembros mediante la vía de apremio, por lo que aquel cobro ha de hacerse mediante la tutela de los jueces, y dado que la negativa del colegiado al pago en forma alguna puede calificarse de «acto administrativo» no era posible, conforme a los arts. 1 a 6 LJCA (de 1956) y 74 LOPJ, que el Colegio reclamara el pago ante los Tribunales de lo contencioso-administrativo. Por otro lado, alega el Colegio recurrente, la posibilidad de sanción colegial al médico moroso en el pago de sus cuotas colegiales (conforme al art. 51 del Real Decreto 1018/1980) se limitaría al ámbito sancionatorio, por lo que la revisabilidad de la eventual sanción por la jurisdicción contenciosa no sería una vía para exigir el pago de la deuda.
Para la recurrente, la desestimación de su pretensión (en la que se reclamaba a los demandados las cuotas, recargos y demás conceptos colegiales a que venían obligados en su condición de médicos), por considerar la Audiencia Provincial que la jurisdicción civil no es la competente para conocer de esta pretensión, y que corresponde al orden de la jurisdicción contencioso-administrativa, supone, en primer lugar, la lesión del derecho al juez predeterminado por la ley pues, al no poder conceptuarse la negativa de los demandados a pagar voluntariamente las cargas colegiales como una actuación administrativa, no es posible acudir para exigir su pago a los Tribunales de lo contencioso-administrativo, por lo que al no existir un cauce específico para ello, es obligado residenciar esta pretensión ante los Tribunales del orden civil, a los que, con arreglo al art. 85.10 LOPJ, la ley les atribuye su conocimiento.
Finalmente,... »
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