Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
120/2001
Fecha : 04/06/2001
Publicación Boe :
20010703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
2011/96, 4083
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...a las que configuradas como Corporaciones de Derecho público por el art. 74.1 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, se les atribuye expresamente la vía administrativa de apremio para exigir las deudas por determinados gastos derivados de la administración y distribución de las aguas, conforme dispone el art. 75.4 de la mencionada Ley reguladora.
Esta ausencia de expresa atribución legal de dicha prerrogativa de ejecución forzosa aparece también en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se prolonga, en el ámbito de la legislación autonómica de los Colegios profesionales constituidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la regulación contenida en la Ley de las Cortes de Aragón 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales, siquiera esta norma autonómica sea posterior a la fecha en que fueron dictadas las Sentencias impugnadas en este amparo.
Siendo ello así, los pronunciamientos judiciales que cerraron el acceso a la jurisdicción civil debían fundar expresamente y de forma razonable, por qué el Colegio de Médicos de Zaragoza podía ejercitar, sin necesidad de acudir a la vía judicial, una prerrogativa pública como es la ejecución forzosa de sus créditos por cuotas colegiales no satisfechas. Solamente una respuesta de esta índole, expresa, razonada y razonable, hubiera hecho compatible dicha falta de acceso a la jurisdicción con el respeto a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de nuestra Constitución.
Pues bien, descendiendo a las respuestas individualizadas en las diversas Sentencias aquí impugnadas, en ninguna de ellas se fundamenta en los términos expuestos la hipotética potestad pública de ejecución forzosa colegial. Así, en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza de 2 de enero de 1996, simplemente se hace referencia al «principio de autotutela», sin mayores precisiones ni fundamento legal alguno; en la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de 15 de octubre de 1996, se hace incluso una vaga mención a la posibilidad de que el Colegio «careciera de los elementos ad hoc (legales o físicos)» para la recaudación, pero sin que de ahí se extraigan más consecuencias; en la Sentencia de la Sección Quinta de 13 de noviembre de 1996 se hace cita de varias Sentencias en las que no era cuestión litigiosa el poder de recaudación ejecutiva de las cuotas colegiales, sino el carácter público o privado de las cuotas colegiales y la posibilidad de que una Corporación pública reclamase a otra Corporación pública ante la jurisdicción civil el pago de deudas, resoluciones todas ellas con las que en forma alguna resulta justificado un hipotético poder de recaudación ejecutiva del Colegio recurrente, después fiscalizable por la jurisdicción contenciosa. Por último, en la Sentencia de la Sección Segunda de 9 de abril de 1996, se duda abiertamente de la existencia ... »
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