Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
120/2001
Fecha : 04/06/2001
Publicación Boe :
20010703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
2011/96, 4083
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... conformidad a Derecho resulte cuestionada, sino que se acciona contra un particular pretendiéndose su condena al pago de las cuotas colegiales adeudadas, afirmándose expresamente (fundamento jurídico 4 de dicho Auto) que: «El hecho de que la Audiencia Provincial de Zaragoza acogiese la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida por el demandado en dichos autos de juicio de cognición, y no entrare a resolver sobre la acción de reclamación de cantidad formulada por el Colegio Oficial de Médicos de Zaragoza, no faculta a éste para promover el presente recurso contencioso-administrativo.
La consecuencia de tal pronunciamiento firme del orden civil no es otra, tal como ya se viene a señalar tácitamente en el fundamento jurídico quinto de dicha Sentencia, que la necesidad de que por el mentado Colegio Oficial se lleven a cabo los pertinentes actos administrativos en orden a la exacción del importe de las cuotas colegiales adeudadas por el facultativo demandado en dicho proceso, actuación en la que podría, entonces sí, llegar a formularse recurso ante este orden jurisdiccional contra tales actos por quien tuviera la condición de interesado». El citado Auto fue recurrido en súplica por la Corporación recurrente, siendo desestimado por otro de 28 de noviembre de 1996 en el que se confirma la inadmisión del recurso ante «la carencia de acto administrativo previo que se someta a la función revisora de esta jurisdicción».
En atención a estos antecedentes, concluye la parte recurrente que no cabe exigir el planteamiento de la vía contencioso-administrativa antes de acudir al amparo constitucional, dada la manifiesta y razonada inviabilidad de dicha vía para obtener la satisfacción de la pretensión ejercitada.
Asimismo, se alega que las demandas de amparo no carecen de contenido constitucional al haberse producido las lesiones de los derechos fundamentales denunciadas, pues, en definitiva, las Sentencias que se impugnan niegan a la Corporación recurrente la posibilidad de cobrar los créditos que les adeudan sus colegiados, si éstos no los pagan voluntariamente, al ser inviable la vía contencioso-administrativa para ejercitar tal pretensión contra un particular.
5. Por escritos registrados el 10 de abril de 1997 el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de las tres demandas de amparo por entender que carecen de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia. Considera que la Audiencia Provincial fundamentó la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil en el carácter público del Colegio profesional, lo que determina que la pretensión se encauce por vía contencioso-administrativa y no civil y esta decisión -añade el Ministerio Fiscalpuede ser discutida en términos de legalidad ordinaria, pero en cuanto está razonada y da respuesta a la pretensión ejercitada excluye la lesión de los derechos fundamentales invocados.
6. Por providencias de 27 de mayo de 1997 (en los recursos núms. 4083/96... »
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