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SENTENCIA
Numero de Referencia :
120/2001
Fecha : 04/06/2001
Publicación Boe :
20010703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
2011/96, 4083
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... cobrarse ni en la vía civil ni en la contencioso-administrativa.
En contestación a las alegaciones del Ministerio Fiscal se afirma que el Colegio demandante ha realizado todos los actos administrativos pertinentes. Con lo que, salvo que los impugne el colegiado afectado, la Corporación actora no puede ya hacer más. Pero si una vez firme el acuerdo colegial en el que se fija la deuda del colegiado, éste no la paga voluntariamente, la recurrente queda imposibilitada para poder reclamar en la vía judicial su crédito contra el colegiado moroso, al no poderlo hacer ni en la vía civil ni en la contencioso-administrativa.
10. Por sendos escritos registrados en este Tribunal el 14 de marzo de 1998, don Manuel Angel Antoñanzas Lombarte y doña María-Rosa Magallón Botaya se oponen e impugnan los recursos de amparo en que respectivamente son parte y tras someterse a lo que la Sala establezca sobre la acumulación de los recursos, entienden que la demanda carece de contenido dada la inexistencia de las vulneraciones de la tutela judicial efectiva y del juez predeterminado por la ley: a) Se afirma, en primer lugar, que la declaración de incompetencia de la jurisdicción civil que se contiene en las Sentencias recurridas no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no está impidiendo que la actora acuda a la jurisdicción contencioso-administrativa para hacer valer sus pretensiones; se cita al efecto otra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 20 de septiembre de 1996, en la que expresamente se considera competente para la exigencia de cuotas colegiales a la jurisdicción contencioso-administrativa. El Colegio demandante habría recibido una resolución motivada que no vulnera el art. 24.1 CE (SSTC 210/1994; 40/1996; 101/1997). Es más, si el orden contencioso-administrativo también se declarara incompetente aún quedaría la posibilidad de instar un conflicto negativo de competencias (STC 112/1986).
b) Respecto a la lesión del derecho al juez predeterminado por la ley, el contenido de este derecho, como señala, entre otras, la STC 6/1997, es definido en lo sustancial como una garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del proceso haya sido previamente creado por ley, que esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motive su actuación y, finalmente, que su régimen orgánico y procesal no permita ser calificado de especial o excepcional. Además, la STC 175/1997 afirma que el contenido de este derecho fundamental no ampara litigios competenciales sobre cuál sea el juez ordinario que deba pronunciarse sobre un asunto concreto, por lo que tampoco comprende el derecho a que las normas sobre competencia de los Tribunales se interpreten de una determinada forma o en un determinado sentido.
11. Por escritos registrados el 5 de septiembre de 1997 y los días 5 y 17 de marzo de 1998, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones en los tres recursos de ... »
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