Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
120/2001
Fecha : 04/06/2001
Publicación Boe :
20010703 [«boe» Núm. 158]
Numero de Registro :
2011/96, 4083
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... efectiva (art. 24.1 CE) y al juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE). Estos derechos habrían sido vulnerados en las cuatro Sentencias mencionadas en el encabezamiento: una del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza, luego confirmada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza; y dos de la Sección Quinta de la misma Audiencia de Zaragoza, revocatorias de sendas Sentencias de primera instancia. Todas las Sentencias impugnadas apreciaron falta de jurisdicción de los órganos judiciales del orden civil para atender las reclamaciones de pago de cuotas colegiales formulada por una Corporación de Derecho público, como es el Colegio de Médicos de Zaragoza. A juicio del Colegio demandante, aquella declaración de falta de jurisdicción no vendría compensada por un eventual acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, dada la limitación de este orden jurisdiccional a conocer sobre las pretensiones deducidas en relación con actos administrativos, siendo así que los casos litigiosos derivaban del impago de deudas colegiales por parte de varios médicos, por lo que no habría acto administrativo alguno impugnable. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al otorgamiento del amparo: en primer término, porque de la apreciación motivada de falta de jurisdicción no resultaría, por sí, infracción alguna del art. 24.1 CE; y en segundo lugar, porque no se dan las circunstancias que la jurisprudencia constitucional señala como identificativas de una lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE).
Por su parte, don Manuel Angel Antoñanzas Lombarte y doña María Rosa Magallón Botaya también se han opuesto a la pretensión de amparo, con argumentos similares a los del Ministerio Fiscal, y haciendo hincapié en que el Colegio recurrente tenía abierto el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa y, en defecto de ésta, a un conflicto negativo de competencia.
2. El Colegio profesional demandante aduce, en primer término, la lesión de su derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley ex art. 24.2 CE. A este respecto debemos señalar, ante todo, que desde nuestra STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, venimos reiterando que el mencionado derecho constitucional exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, además que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho o actuación determinantes del proceso y, finalmente, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. Pues bien, los litigios civiles de reclamación de cantidad que están en el origen de este amparo fueron decididos mediante sentencia, por órganos jurisdiccionales del orden civil (Juzgados de Primera Instancia y las correspondientes Secciones de la Audiencia Provincial de Zaragoza), cuyo carácter de órganos judiciales ordinarios no sólo no se ... »
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