Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1985
Fecha : 04/07/1985
Publicación Boe :
19850717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
814 Y 851/1983 (acumulados)
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«...que ese informe aunque sólo fuera por su amplitud (aunque también porque nunca se reacciona tan rápidamente) se hiciera el mismo día en que se conoció la Sentencia. En definitiva se pretende acreditar este hecho en virtud de un medio de prueba (el de las presunciones), regulado por los arts. 1.249 y siguientes del Código Civil, ya que se trata de partir de un hecho perfectamente acreditado (art. 1.249), para deducir otro, a cuyo efecto -según el art. 1.253 del Código Civil«es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».
En el presente caso, la existencia del informe constituye, sin duda, un indicio razonable de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983 pudo ser conocida con anterioridad a la fecha del informe. Pero tal indicio razonable no nos lleva a la convicción de que ello sucedió así, pues no resulta desde luego imposible que un Colegio elabore en un día un informe de 17 folios a doble espacio sobre una Sentencia que se refiere a las competencias profesionales de los colegiados (dadas las funciones atribuidas a los Colegios), ni resulta insólita la urgencia de la elaboración cuando se pretendía por el Colegio -en escrito del día siguiente dirigido a la Dirección General de lo Contencioso que el Abogado del Estado interpusiera recurso de revisión.
Las consideraciones anteriores, unidas al principio pro actione, y al carácter antiformalista de la jurisprudencia del Tribunal, nos llevan e estimar que no existe la causa de inadmisión, que en esta fase sería de desestimación, prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC, en cuanto a la demanda formulada por el Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante. Sin que, por otra parte, la alegación de que tal causa exista respecto de la demanda formulada por el señor Maestre Navarro tenga un fundamento apoyado en prueba alguna, ya que se basa en la mera estimación subjetiva de que el mencionado Colegio debió poner en conocimiento del señor Maestre la existencia de la Sentencia del Tribunal Supremo, en fecha anterior a la de veinte días hábiles a la presentación de su demanda en 20 de diciembre de 1983.
b) El art. 50.1 b) de la LOTC establece la causa de inadmisión consistente en que la demanda sea defectuosa por carecer de los requisitos legales, entre los cuales se encuentra el de que se haya agotado la vía judicial procedente (art. 43.1 de la LOTC).
A juicio de la representación del Colegio de Ingenieros Industriales de Valencia este requisito no se habría cumplido por ninguno de los demandantes, por no haber interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Supremo el denominado recurso de audiencia al rebelde, cuya pertinencia ha sido admitida por el Tribunal Supremo.
Para delimitar exactamente la cuestión planteada, debe señalarse que ha de ser objeto de nuestro examen si tal actuación era exigible a los solicitantes del ... »
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