Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/1985
Fecha : 04/07/1985
Publicación Boe :
19850717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
814 Y 851/1983 (acumulados)
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... amparo como requisito para que su demanda no sea calificada de defectuosa.
Pues bien, entendemos que la respuesta ha de ser negativa. La situación de rebeldía supone un emplazamiento previo y válido -legal y constitucionalmentey la no comparecencia por parte de los emplazados. Y justamente lo que constituye el fondo de la controversia es determinar si se omitió o no el emplazamiento personal y directo que procedía a juicio de los actores, de acuerdo con el art. 24.1 de la Constitución. En estas condiciones resulta claro que no puede exigírseles como requisito previo para formular la demanda de amparo que utilicen una vía que supone reconocer que se encontraban en situación de rebeldía. Problema distinto es que el Tribunal Supremo, con una jurisprudencia progresiva, estime pertinente la utilización de esta vía; pero ello no nos lleva a convertir esta posibilidad en una carga, en supuestos en que precisamente lo que se pone en cuestión es la existencia del debido emplazamiento, de acuerdo con el art. 24.1 de la Constitución.
3. Entrando ya en el fondo del recurso, los demandantes entienden que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por estimar que debieron ser emplazados directa y personalmente en el proceso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Valencia, y que, al no haberlo sido, se ha producido su indefensión.
Para resolver esta cuestión debemos efectuar unas consideraciones previas acerca del art. 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal relativa a su interpretación, en cuanto interesa para la decisión del recurso.
a) El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este derecho fundamental, según ha declarado el Tribunal, comprende el acceso a la tutela judicial, el de conseguir una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, y el de obtener la ejecución de la Sentencia (Sentencia, entre otras, núm. 4/1984, de 23 de enero, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de febrero, FJ 1).
b) En relación al derecho de acceso a la justicia, el Tribunal ha puesto de relieve que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérpreteconsistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandado -e incluso coadyuvantes-, siempre que ello sea factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso contencioso o del expediente (Sentencia núm. 9/1981, de 31 de marzo, «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril, FJ 6). En esta línea de razonamiento, y sin perjuicio de precisiones ulteriores,... »
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