Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1994
Fecha : 07/06/1994
Publicación Boe :
19940709 [«boe» Núm. 163]
Numero de Registro :
1177/1991, 1346
064/1991, 2.308/1991, 2.597/1991, 1.238/1991, 1.254/1991, 1.306/1991, 1.307/1991, 1.662/1991, 1.664/1991 Y 2.169/1991 (acumulados)
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
|
|
Extracto: 1. Sólo se produce indefensión cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso. De otro modo, la invocación del art. 24.1 C.E. tendría un alcance puramente ritual y degeneraría en un mero formalismo, estrategia procesal abiertamente improcedente en esta sede, diseñada para la tutela frente a violaciones efectivas de los derechos fundamentales (art. 41 LOTC) [F.J.2].
2. Según tenemos declarado, «el derecho al Juez ordinario exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional» (STC 47/1983, por todas) [F.J.3].
3. No existiendo norma legal que establezca la necesidad de deferir por la jurisdicción laboral el conocimiento de cuestiones prejudiciales administrativas a la jurisdicción contencioso-administrativa, «corresponde a cada una de ellas, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 C.E., decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten» (SSTC 70/1989 y 116/1989). De acuerdo con esta doctrina hemos de llegar a la conclusión de que los Jueces del orden social de la jurisdicción, en el ejercicio independiente de su función, han podido rechazar la excepción de litispendencia opuesta por las partes hoy recurrentes, y entrar a conocer sobre la validez de los actos administrativos de los que dependía el sentido del fallo de la pretensión deducida por las partes demandantes, e incluso tener en cuenta, pese a su no firmeza, el criterio adoptado al respecto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [F.J.4].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de amparo acumulados núms. 1.177/91, 1.346/91, 1.347/91, 1.
349/91, 1.658/91, 2.064/91, 2.308/91, 2.597/91, promovidos por Galerías Preciados, S. A.; representada por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistida del Letrado don Juan Antonio Sagardoy Bengoechea; núms. 1.
238/91 y 1.254, interpuestos por el Abogado del Estado, y núms. 1.306/91, 1.
307/91, 1.662/91, 1.664/91 y 2.169/91, planteados por Rumasa, S. A., representada por el Procurador... »
|
|
|
|