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SENTENCIA
Numero de Referencia :
300/2000
Fecha : 11/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
1682/98 Y 1684
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...siguiente: En primer lugar, no cabe dudar de la condición material de partes de las recurrentes. Ya dijimos que hay deber de emplazamiento personal a quienes, como consecuencia de la impugnación, pueden perder las plazas ya obtenidas (SSTC 122/1998, de 15 de junio, FJ 4). Esta era sin duda la situación de las demandantes de amparo en relación con los procesos contencioso-administrativos núms. 670/95 y 969/95, seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada. En ambos procesos se había impugnado la Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial, de 8 de noviembre de 1994, por la que se había adscrito a las dos demandantes de amparo a sendos puestos de Jefe de Sección en la Diputación Provincial. Como señala el Ministerio Fiscal, el carácter provisional de las adscripciones a los distintos puestos de trabajo no elimina el interés legítimo y directo de las demandadas en la estabilidad de sus nombramientos.
En segundo lugar, en el presente caso la Sala de lo Contencioso-Administrativo tuvo conocimiento preciso de los posibles codemandados o coadyuvantes, toda vez que fue impugnada una Resolución administrativa (de 8 de noviembre de 1994) por las que se adscribían concretas personas a específicos puestos de trabajo. El hecho de que aquellas adscripciones afectaran a una parte importante del personal al servicio de la Diputación Provincial nada dice contra la identificación de los posibles interesados.
Sin embargo, no concurre en el presente caso una situación de indefensión real y efectiva contraria al art. 24.1 CE, pues ninguna dificultad hay en inferir que las recurrentes conocieron la existencia de los recursos contencioso-administrativos y sólo a su voluntad se debió la falta de personación en los procesos contenciosos. En las SSTC STC 113/1998, de 1 de junio, FJ 4, y 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 5, consideramos que era razonable inferir el conocimiento extraprocesal de un recurso contencioso por parte de aquellos empleados públicos que habían accedido a sus puestos de trabajo conforme a una Resolución -la impugnadaque afectaba a una parte importante de un grupo homogéneo de empleados públicos interesados. En el presente caso, la Resolución administrativa de 8 de noviembre de 1994 afectaba a una parte importante del personal al servicio de una Administración local de limitadas dimensiones, como la Diputación Provincial de Granada. Consta también en la actuaciones que, junto a la publicación edictal en el Boletín Oficial de la Provincia (de 10 de mayo de 1995, para el recurso núm. 670/95; y de 12 de junio de 1995, para el recurso núm. 969/95), se ordenó por la Diputación Provincial de Granada dar publicidad a la resolución de admisión de los recursos núms. 670/95 y 969/95 en los tablones de anuncios de los distintos centros de trabajo dependientes de la Diputación Provincial, a saber: tablón de anuncios del «Centro de la Mujer», de «Condes de Gabia», de la «Residencia Rodríguez... »
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