Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
300/2000
Fecha : 11/12/2000
Publicación Boe :
20010116 [«boe» Núm. 14]
Numero de Registro :
1682/98 Y 1684
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...los debidos emplazamientos personales) tal infracción sólo cobraría relevancia constitucional en la medida en que la infracción de la Ley contuviera simultáneamente una vulneración del derecho fundamental invocado (SSTC 15/1995, de 24 de enero, FJ 4, y 197/1997, de 10 de noviembre, FJ 4). Este Tribunal ha ido acuñando, desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, una doctrina detallada en relación con la falta de emplazamiento personal a terceras personas interesadas en el objeto del proceso contencioso-administrativo. Esta doctrina se encuentra expuesta de forma sistemática en la STC 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 4, siendo reiterada, entre otras, en la muy reciente STC 228/2000, de 2 de octubre, FJ 2. Con carácter general, tres son los requisitos que venimos exigiendo para el otorgamiento del amparo: a) Que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante en aquel proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2, y 264/1994, de 3 de octubre, FJ 3). En todo caso, la titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso (STC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 90/1996, de 27 de mayo, FJ 2, y 122/1998, de 15 de junio, FJ 3).
b) Que el demandante de amparo fuera identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 325/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3, y 122/1998, de 15 de junio, FJ 3).
c) Por último, que se haya producido al recurrente una situación de indefensión real y efectiva. No hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. A la conclusión del conocimiento extraprocesal de un proceso se debe llegar mediante una prueba suficiente (SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, FJ 3; 74/1984, de 27 de junio, FJ 2; 97/1991, de 9 de mayo, FJ 4; 264/1994, de 3 de octubre, FJ 5, y 229/1997, de 12 de diciembre, FJ 3), lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones ( SSTC 151/1988, de 13 de julio, FJ 4; 197/1997, de 10 de noviembre, FJ 6; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 72/1999, de 26 de abril, FJ 3), siendo la presunción de conocimiento especialmente intensa en relación con los funcionarios cuya Administración es parte demandada (SSTC 45/1985, de 26 de marzo, FJ 3, y 197/1997, de 10 de noviembre, FJ 6).
3. Aplicando los anteriores cánones de constitucionalidad al caso hoy enjuiciado resulta lo ... »
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