Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2003
Fecha : 10/04/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Numero de Registro :
2516/94 Y 37
Acumulados).
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, registrado con el núm. 2516/94, interponiendo recurso de inconstitucionalidad contra las disposiciones transitoria única y final primera del Real Decreto-ley 4/1994, de 8 de abril, de medidas transitorias y urgentes de carácter fiscal para la renovación del parque de vehículos de turismo, por vulneración de la competencia autonómica de desarrollo legislativo y ejecución en materia de procedimiento tributario respecto al régimen económico fiscal de Canarias, conforme a los arts. 157.3 CE, 32.3 del Estatuto de Autonomía para Canarias (en adelante EACan) y disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (en lo sucesivo, LOFCA).
El Gobierno canario estructura sus alegaciones en una triple argumentación: la configuración del régimen económico y fiscal de Canarias; la naturaleza y configuración del impuesto especial sobre determinados medios de transporte con relación al régimen económico y fiscal de Canarias; y la inconstitucionalidad de los preceptos del Real Decreto-ley 4/1994, de 8 de abril, de medidas transitorias y urgentes de carácter fiscal para la renovación del parque de vehículos de turismo, impugnados.
a) Por lo que se refiere al régimen económico fiscal de Canarias, comienza el Gobierno canario se±alando que éste se ha venido configurando como un sistema fiscal especial frente al régimen general operativo en el resto del territorio nacional, como consecuencia de las condiciones geográficas, sociales y económicas inherentes al territorio sobre el que se proyecta. Dicha singularidad económico-fiscal ha tenido un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, en cuya disposición adicional tercera se indica textualmente que: «La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico». De este precepto se deduce y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 35/1984, de 13 de marzo la existencia de un reconocimiento constitucional expreso de dicho régimen especial. Dicha disposición adicional presenta, pues, un efecto protector con un ámbito de aplicación doble: a) respecto de las bases estructurales del régimen económico-fiscal, como institución reconocida en la Constitución, cuya supresión sólo podría hacerse previa reforma constitucional; y b) respecto de las figuras tributarias coyunturales que integren el régimen especial canario en cada momento, admitiéndose su modificación y actualización a través de un procedimiento especial, con participación de la Comunidad Autónoma.
También el EACan reconoce expresamente el principio de imposición indirecta especial canaria en tres preceptos básicos: el art. 32.3, en virtud del cual, en «el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca,... »
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