Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2003
Fecha : 10/04/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Numero de Registro :
2516/94 Y 37
Acumulados).
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
«... la vulneración de la competencia autonómica de desarrollo legislativo y ejecución en materia de procedimiento tributario respecto al régimen económico-fiscal de Canarias, conforme a los arts. 157.3 CE, 32.3 EACan y disposición adicional cuarta LOFCA. A su juicio, los preceptos rese±ados serían inconstitucionales al atribuir a la Administración del Estado las competencias de gestión tributaria y recaudación en período voluntario relacionada con la deducción fiscal establecida (disposición transitoria única), así como la competencia de regulación reglamentaria de dichas actividades, extendiéndose dichas competencias al conjunto del territorio nacional y, por tanto, al archipiélago canario.
En efecto, configurado el impuesto sobre medios de transporte, en su aplicación al territorio canario, como un tributo singular encuadrable en el sistema impositivo indirecto especial canario integrado en el régimen económico-fiscal de Canarias, resulta evidente que la competencia ejecutiva respecto a la gestión, liquidación, recaudación y revisión de actos tributarios, compete a la Comunidad Autónoma de Canarias, a tenor del art. 32.3 EACan, que atribuye a dicha Comunidad el desarrollo legislativo y ejecución en materia de «normas de los procedimientos... económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal canario», así como de la disposición adicional cuarta LOFCA, que se±ala que «la actividad financiera y tributaria del Archipiélago Canario se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico-fiscal». De otra parte, al atribuirse a la Comunidad Autónoma, por el art. 74 de la Ley 38/1992, el rendimiento del impuesto, en su aplicación en Canarias, la competencia autonómica de gestión tributaria sobre el mismo viene impuesta por el principio de los apoderamientos implícitos e integridad competencial, en cuanto que la titularidad de dicho rendimiento lleva consigo la asunción por la Comunidad de los derechos y obligaciones tributarias que se deduzcan de la relación jurídico-tributaria derivada del impuesto y, consecuentemente, las funciones administrativas tendentes a su gestión tributaria.
Y ello, además, de un lado, porque dicho criterio es el que se deduce de los impuestos estatales cedidos a las Comunidades Autónomas, al atribuir a éstas las potestades de gestión tributaria respecto de aquellos tributos cuyo rendimiento se cede, y de otro, porque las mismas razones de asegurar una gestión eficiente del nuevo marco fiscal que tiene en cuenta la relación recaudatoria impuesto sobre el valor a±adido-impuesto especial sobre medios de transporte ha de tener en cuenta la relación impuesto general indirecto canario-impuesto sobre medios de transporte. Y no procede argumentar que es necesaria la gestión unitaria del impuesto sobre medios de transporte, también en el ámbito de territorial autonómico canario, por varias razones. En primer... »
|
|
|
|