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FECHA : 10/04/2003
Numero de Referencia :
72/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
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« ... sin exceptuar de dicha competencia los supuestos de aplicación del impuesto en el ámbito de la Comunidad Autónoma, donde la gestión ha de corresponder a la Administración de esta Comunidad; y la disposición final primera del Real Decreto-ley 4/1994, de 8 de abril, por atribuir al Ministro de Economía y Hacienda la competencia para dictar normas de desarrollo de aspectos en la regulación de la gestión del impuesto y, en concreto, de la deducción prevista en el Real Decreto-ley 4/1994, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
De forma subsidiaria a la pretensión anterior, y para el caso de que este Tribunal considerase que no le corresponde a la Comunidad recurrente la competencia de gestión reivindicada, sostiene la parte actora que dicha competencia le vendría dada, entonces, por la configuración del impuesto especial sobre determinados medios de transporte como un tributo «cedido», al amparo del art. 10.1 LOFCA, puesto en conexión con el art. 74 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y la consiguiente delegación ex lege de tales facultades impuestas por el art. 19.2 LOFCA. En efecto, a su juicio, la asunción por la Comunidad Autónoma de Canarias del rendimiento derivado del nuevo impuesto en el ámbito de dicha Comunidad, supondría, como preceptúa expresamente el art. 74 de la Ley impugnada, que por su condición de tributo cedido (art. 10.1 LOFCA) la competencia para su gestión, liquidación, recaudación y revisión de actos vendría atribuida por delegación a la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de los arts. 19.2 LOFCA y 61.2 EACan, que prevén la gestión autonómica de los tributos cedidos, sin perjuicio de la colaboración con la Administración del Estado. Estos preceptos se amparan, a juicio de la actora, en el art. 156.2 CE, que permite la actuación de las Comunidades Autónomas como delegadas o colaboradoras del Estado para la gestión de los recursos tributarios de aquél.
Por otra parte, y aunque el art. 19.2 LOFCA prevé que en el caso de los tributos cedidos las Comunidades Autónomas asumirán por delegación del Estado la gestión del tributo afectado «de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión», sin embargo, dicha remisión a una ley ordinaria no puede interpretarse como una habilitación en blanco para disponer libremente la procedencia o improcedencia de la delegación, sino como mera remisión a la ley de cesión para delimitar y concretar ad hoc el contenido y alcance de la delegación y colaboración interadministrativa en cada uno de los tributos cedidos.
En suma, procede declarar inconstitucional de forma subsidiaria los preceptos antes mencionados del Real Decreto-ley 4/1994, por vulnerar los arts. 156.2 y 157.3 de la Constitución, el art. 61.2 EACan y el 19.2 LOFCA, al atribuir a los órganos de la Administración tributaria del Estado las competencias de gestión de las deducciones operadas en el impuesto sobre determinados medios de transporte en ... »
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