Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2003
Fecha : 10/04/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Numero de Registro :
2516/94 Y 37
Acumulados).
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
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«... Gobierno canario trata de justificar la competencia autonómica de normación y ejecución en algunos preceptos del Estatuto de Autonomía, concretamente, los arts. 50, 58 a) y 32.3 del mismo. El Abogado del Estado, sin embargo, no encuentra precepto alguno en el bloque de la constitucionalidad del que resulte la citada competencia autonómica. A su juicio, tal competencia no tiene asiento constitucional ni estatutario alguno, ni vestigio histórico de ninguna clase, además de ser incompatible con el art. 133.1 CE, que debe prevalecer en defecto de norma constitucional expresa (sin que, dado su contenido, sea eficaz aquí la disposición adicional segunda de la Constitución). La competencia de ejecución ha existido históricamente en relación con figuras tributarias anteriores (lo que el propio recurso denomina «figuras coyunturales»), sin que exista base en el bloque de la constitucionalidad para extenderla necesariamente a todo nuevo impuesto estatal que, como es el caso, es indudable además que no pertenece al régimen especial de Canarias, sino que se trata de un impuesto general para todo el territorio nacional. En opinión del Abogado del Estado, los preceptos estatutarios que se invocan son totalmente inidóneos para fundar la pretensión. El art. 50 EAC, porque se refiere a la categoría, reconocida por los arts. 157.1 b) y 9 LOFCA, de los «tributos propios», y no nos encontramos ante esta figura, sino ante un impuesto establecido por el Estado. En cuanto al art. 32.3 EACan, de su tenor literal («normas sobre...») se desprende que se refiere a competencias de normación y no de ejecución, como es usual en cláusulas competenciales sobre especialidades jurídicas propias (v. gr., arts. 149.1.8 y 18 CE). Por otro lado, este tipo de competencias ha sido objeto de una interpretación restrictiva por este Tribunal, que sólo admite las que inexorablemente se precisen o deriven de la especialidad (STC 121/1992). Además, en nuestro caso no nos encontramos ante una figura propia y especial del régimen de Canarias (como, por ejemplo, el impuesto general indirecto canario), sino ante un impuesto estatal que se exige en todo el territorio nacional, cuya única especialidad en Canarias (el tipo) no exige competencia propia alguna de desarrollo normativo y, menos aún, de ejecución.
Posteriormente examina el Abogado del Estado el argumento según el cual, al ceder el art. 74 de la Ley impugnada el rendimiento del impuesto a la Comunidad Autónoma, éste debe considerarse como un «impuesto cedido», por lo que debe aplicarse el art. 19.2 LOFCA. A su juicio, tal razonamiento no es aceptable por tres razones. En primer lugar, porque desconoce que los «impuestos cedidos» son los que se ceden bajo el concreto régimen jurídico contemplado en los arts. 10 y ss. LOFCA y es manifiesto que el impuesto impugnado no se encuentra en la lista de los impuestos susceptibles de cesión según el art. 11 LOFCA, por lo que está claro que no se aplica el régimen... »
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