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Recursos De Inconstitucionalidad. »
FECHA : 10/04/2003
Numero de Referencia :
72/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
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« ...régimen jurídico de éstos , así como que la LOFCA se remite siempre a la ley de cesión para determinar las competencias de gestión ( arts. 19.2 LOFCA y 61.2 EACan). En segundo lugar, porque el argumento hace supuesto de la cuestión al considerar que el impuesto es «cedido» y por tanto incluye la gestión (que es lo que se trata de demostrar), por lo que consiste en un juego de palabras o en una pura aseveración. En tercer lugar, porque postular que la cesión del rendimiento de un tributo implica la obligación constitucional de ceder su gestión no tiene fundamento alguno en el bloque de la constitucionalidad.
En realidad, para el Abogado del Estado no nos encontramos ante un «impuesto cedido» de los previstos por la LOFCA, sino ante una pura norma de compensación exigida y justificada por el art. 53 EACan (al derogarse el arbitrio sobre el lujo), y en todo caso amparado en la disposición adicional cuarta LOFCA, normas que tampoco obligan a la cesión de la competencia de gestión. Por las mismas razones, la representación pública no encuentra justificación alguna en el bloque de la constitucionalidad que pueda fundar la pretensión de delegación ex lege de la gestión que ejercita subsidiariamente el Gobierno de Canarias: en su opinión, ni tal presunta obligación de delegación resulta del bloque de la constitucionalidad (ni se entiende bien cómo podría resultar, más que por vulneración de la lealtad constitucional, aquí no justificada ni aducida siquiera), ni existe previsión de ningún tipo sobre la futura cesión con arreglo a la LOFCA de este tributo, que no se encuentra previsto en la misma, ni, en fin, se contiene tampoco al efecto previsión alguna en la disposición adicional segunda EACan que pueda afectar a este tributo y a esta reclamación competencial.
En virtud de todo lo expuesto, el Abogado del Estado solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y declare que la titularidad de la competencia controvertida en el conflicto de competencia corresponde al Estado.
10. El día 5 de enero de 1994 tuvo entrada en este Tribunal otro escrito de don Martín E. Orozco Mu±oz, Director General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, registrado con el núm. 37/1995, interponiendo recurso de inconstitucionalidad contra el art. 3.2 y las disposiciones adicional única y final primera del Real Decreto-ley 10/1994, de 30 de septiembre, de incentivos fiscales de carácter temporal para la renovación del parque de vehículos de turismo, por vulneración de la competencia autonómica de desarrollo legislativo y ejecución en materia de procedimiento tributario respecto al régimen económico-fiscal de Canarias, conforme a los arts. 157.3 CE, 32.3 EACan y disposición adicional cuarta LOFCA.
También en este caso reproduce el Gobierno de Canarias textualmente las alegaciones efectuadas en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2516/94, para ... »
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