Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2003
Fecha : 10/04/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Numero de Registro :
2516/94 Y 37
Acumulados).
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
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«...la Comunidad Autónoma a dictar las normas de los procedimientos administrativos, económico-administrativo y fiscal que vengan reclamadas por las «especialidades» que deriven del régimen económico y fiscal canario. Y, como pone de manifiesto la expresión «especialidades», es precisa la existencia de determinadas peculiaridades que, puestas en conexión directa con aquel régimen, requieran necesariamente una normación de desarrollo específica. Sin embargo, las especialidades que para Canarias establece la Ley 38/1992 (un diferencial en el tipo de gravamen y la atribución del rendimiento a la Comunidad Autónoma) no reclaman para la efectividad del impuesto especial sobre determinados medios de transporte en el archipiélago canario singularidad procedimental alguna. Es más, como resulta preceptivo en estos casos (STC 127/1999, de 1 de julio, FJ 5, en relación con el art. 149.1.6 CE), tampoco ofrece el Gobierno canario justificación alguna sobre la necesidad de un desarrollo específico para el archipiélago en la gestión del tributo estatal, ni se puede deducir de sus alegaciones «especialidad» alguna que autorice el ejercicio del título competencial previsto en el art. 32.14 EACan.
Finalmente, tampoco cabría atender la pretensión del Gobierno canario acudiendo a la doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de gestión de subvenciones, pues la STC 79/1992, de 28 de mayo, citada por el Gobierno canario en defensa de su reivindicación competencial, no guarda ninguna similitud con el problema suscitado en el presente conflicto. En aquel asunto, los conflictos se planteaban en relación con disposiciones normativas que instrumentaban o articulaban la concesión de ciertas ayudas económicas a los agricultores y ganaderos, con fondos procedentes del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), discutiéndose la titularidad de la competencia para adoptar las disposiciones de desarrollo del Derecho comunitario y para realizar las operaciones de gestión y pago de las mismas, por estar en litigio los títulos competenciales autonómicos de agricultura y ganadería, y el estatal sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE); por el contrario, en los actuales conflictos se dilucidan las competencias de gestión de un tributo de titularidad estatal, sin que entre en juego título competencial autonómico alguno, como hemos visto anteriormente.
En definitiva, habida cuenta del orden constitucional de distribución de competencias en la materia, no puede prosperar la reivindicación autonómica.
5. Reclama el Gobierno canario de forma subsidiaria, al igual que hizo en los recursos y conflictos resueltos por la STC 16/2003, de 30 de enero, la competencia de gestión del tributo cuestionado acudiendo para ello a su condición de tributo cedido, conforme al art. 10.1 LOFCA, precepto en virtud del cual «son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, ... »
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