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FECHA : 10/04/2003
Numero de Referencia :
72/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
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« ...gestión. En efecto, conforme al art. 11 LOFCA en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre alcanza la consideración de tributo cedible, entre otros, el impuesto especial sobre determinados medios de transporte (letra h). Esa condición de cedible de este impuesto especial en la LOFCA se trasmuta en tributo cedido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de autonomía (art. 17.n), alcanzando la cesión al producto recaudado en el territorio de la Comunidad Autónoma (art. 35), a la fijación del tipo de gravamen dentro de la banda establecida por la propia ley (art. 43.1.b), y a la gestión, liquidación, recaudación e inspección, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión (art. 46.1.e).
En este sentido, la cesión del tributo no implica, en modo alguno, ni la transmisión de la titularidad sobre el mismo o sobre el ejercicio de las competencias inherentes al mismo, ni, tampoco como dijimos en la STC 192/2000, de 13 de julio, FJ 8 el carácter irrevocable de la cesión. En efecto, como hemos dicho en la STC 192/2000, de 13 de julio, FJ 6: «el art. 157.3 remite a una Ley orgánica la regulación de las competencias financieras enumeradas en el presente apartado 1 ». Este último precepto debe ponerse en relación con el art.
133.1 del propio texto constitucional, según el cual la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado », así como con el art. 149.1.14, que reserva al Estado en exclusiva la competencia sobre hacienda general. En principio, por tanto, debe afirmarse que aquella potestad originaria del Estado no puede quedar enervada por disposición alguna de inferior rango, referida a la materia tributaria, y, en coherencia con ello, la regulación esencial de la cesión de tributos a las Comunidades Autónomas corresponde también al Estado, mediante Ley Orgánica. En definitiva, la indudable conexión existente entre los arts. 133.1, 149.1.14 y 157.3, todos ellos de la CE, determina que el Estado sea competente para regular no sólo sus propios tributos, sino también el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas respecto de las del propio Estado».
De hecho, las propias leyes reguladoras de la cesión así lo disponen con claridad, pues basta con acudir al art. 11 de la Ley de cesión de tributos de 1983 para comprobar cómo, bajo el rótulo de «titularidad de las competencias», se establece en su apartado 1 que la «titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, corresponde al Estado». En sentido similar se manifiestan posteriormente el art. 12 de la Ley de cesión de tributos de 1996 y 37 de la Ley de ... »
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