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FECHA : 10/04/2003
Numero de Referencia :
72/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
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« ... la Comunidad canaria es titular del producto o sumas recaudadas al estar afectado el rendimiento de los tributos integrados en el régimen económico-fiscal de Canarias a la financiación de la hacienda canaria (art. 49.c EACan), entendiendo por dicha hacienda, no sólo las entidades locales y los Cabildos insulares, sino también la propia Comunidad Autónoma, al ser ésta quien ex art. 56 EACan debe velar por el propio equilibrio regional y por la realización interna del principio de solidaridad.
b) Una vez examinados los principios materiales y competenciales que configuran el régimen económico-fiscal de Canarias, y antes de analizar los motivos de inconstitucionalidad, el gobierno canario examina los elementos básicos de la Ley 38/1992, en cuanto a la regulación del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, y su entroncamiento en el régimen económico-fiscal de Canarias. En este sentido, a su juicio, este impuesto es un impuesto indirecto ( art. 1), de ámbito territorial nacional o general (art. 65.1 y 4), que recae sobre el consumo de vehículos automóviles, embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos y aeronaves (art. 65.1).
Ahora bien, pese al declarado ámbito nacional general del impuesto, su aplicación al territorio canario viene dotado de ciertas peculiaridades, configuradas en la propia Ley del impuesto, que permiten afirmar con toda rotundidad que bajo la apariencia formal de un único impuesto, subsisten en la figura tributaria analizada dos impuestos distintos, uno aplicable exclusivamente a Canarias y otro aplicable al resto del territorio nacional.
Dicha distribución vendría derivada de la singularidad con que el impuesto sobre medios de transporte viene conformado en cuanto a su aplicación al territorio canario, al someterse los elementos básicos del tributo a un régimen peculiar y diferenciado, tal y como se acredita de los siguientes extremos.
En cuanto a la fundamentación de la creación e imposición del nuevo impuesto sobre medios de transporte, la propia Ley 38/1992, en su Exposición de Motivos ( apartado 7) «justifica» la creación ex novo del nuevo impuesto como una circunstancia derivada de la armonización del IVA que imponía la supresión de los tipos incrementados aplicados hasta ese momento respecto a los vehículos y medios de transporte, compensándose dicha disminución del tipo del IVA con la creación del impuesto especial, y así «mantener la presión fiscal sobre estos medios de transporte» en términos equivalentes a como eran gravados por el IVA en su tipo incrementado. Sin embargo, el IVA no es un tributo aplicable en Canarias, toda vez que este territorio ha quedado expresamente excluido de su ámbito de aplicación por disposición del Acta de Adhesión de Espa±a a la CEE ( art. 26 en relación con el anexo I, capítulo V, punto 2), del Reglamento CEE 1911/91, del Consejo, de 26 de junio de 1991 (art. 4.1), y de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,... »
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