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FECHA : 10/04/2003
Numero de Referencia :
72/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
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« ...a la STC 37/1987, de 26 de marzo, la naturaleza extrafiscal de un tributo (aplicable en este caso a la medida fiscal instrumentada como medida de fomento) no altera el régimen de distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia tributaria, a la que se someten las potestades ejercitables en relación a dichos tributos extrafiscales, teniendo lícito acomodo en el ámbito del poder tributario autonómico.
En segundo lugar, porque al atribuirse a la Comunidad Autónoma de Canarias la titularidad del rendimiento del impuesto devengado en su territorio no existe ningún interés de gestión supracomunitaria que justifique su concentración en instancias estatales sino que, al contrario, la atribución del rendimiento a la Comunidad justifica, por una especie de vis atractiva competencial, que sea dicha Comunidad la que ostente las facultades tributarias integradas en el procedimiento de gestión del tributo.
En tercer lugar, tampoco cabe invocar como fundamento de la gestión estatal unitaria la aplicación de la normativa comunitaria, toda vez que la regulación del proce dimiento tributario en relación al impuesto sobre medios de transporte no viene sometida a Directivas comunitarias (art. 3.3 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992) y, aunque así fuera, hay que tener en cuenta que Canarias ha quedado excluida del ámbito de la política fiscal comunitaria.
En suma, a juicio del Gobierno canario, cabe calificar de inconstitucionales la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 4/1994, de 8 de abril, tanto por atribuir al Ministerio de Economía y Hacienda la competencia para aprobar el modelo específico para el ingreso de la cuota del impuesto con aplicación de la deducción lineal prevista en el art. 1 del Real Decreto-ley, sin salvar la competencia de la Comunidad Autónoma para regular dicha materia en cuanto a la aplicación del tributo en el ámbito de la misma, como por atribuir a los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competencias de gestión tributaria en relación a la deducción operada, sin exceptuar de dicha competencia los supuestos de aplicación del impuesto en el ámbito de la Comunidad Autónoma, donde la gestión ha de corresponder a la Administración de esta Comunidad; y la disposición final primera del Real Decreto-ley 4/1994, de 8 de abril, por atribuir al Ministro de Economía y Hacienda la competencia para dictar normas de desarrollo de aspectos en la regulación de la gestión del impuesto y, en concreto, de la deducción prevista en el Real Decreto-ley 4/1994, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
De forma subsidiaria a la pretensión anterior, y para el caso de que este Tribunal considerase que no le corresponde a la Comunidad recurrente la competencia de gestión reivindicada, sostiene la parte actora que dicha competencia le vendría dada, entonces, por la configuración del impuesto especial sobre determinados medios de transporte... »
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