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FECHA : 10/04/2003
Numero de Referencia :
72/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
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« ...bloque de la constitucionalidad para extenderla necesariamente a todo nuevo impuesto estatal que, como es el caso, es indudable además que no pertenece al régimen especial de Canarias, sino que se trata de un impuesto general para todo el territorio nacional. En opinión del Abogado del Estado, los preceptos estatutarios que se invocan son totalmente inidóneos para fundar la pretensión. El art. 50 EAC, porque se refiere a la categoría, reconocida por los arts. 157.1 b) y 9 LOFCA, de los «tributos propios», y no nos encontramos ante esta figura, sino ante un impuesto establecido por el Estado.
En cuanto al art. 32.3 EACan, de su tenor literal («normas sobre...») se desprende que se refiere a competencias de normación y no de ejecución, como es usual en cláusulas competenciales sobre especialidades jurídicas propias (v. gr., arts. 149.1.8 y 18 CE). Por otro lado, este tipo de competencias ha sido objeto de una interpretación restrictiva por este Tribunal, que sólo admite las que inexorablemente se precisen o deriven de la especialidad (STC 121/1992). Además, en nuestro caso no nos encontramos ante una figura propia y especial del régimen de Canarias (como, por ejemplo, el impuesto general indirecto canario), sino ante un impuesto estatal que se exige en todo el territorio nacional, cuya única especialidad en Canarias (el tipo) no exige competencia propia alguna de desarrollo normativo y, menos aún, de ejecución.
Posteriormente examina el Abogado del Estado el argumento según el cual, al ceder el art. 74 de la Ley impugnada el rendimiento del impuesto a la Comunidad Autónoma, éste debe considerarse como un «impuesto cedido», por lo que debe aplicarse el art. 19.2 LOFCA. A su juicio, tal razonamiento no es aceptable por tres razones. En primer lugar, porque desconoce que los «impuestos cedidos» son los que se ceden bajo el concreto régimen jurídico contemplado en los arts. 10 y ss. LOFCA y es manifiesto que el impuesto impugnado no se encuentra en la lista de los impuestos susceptibles de cesión según el art. 11 LOFCA, por lo que está claro que no se aplica el régimen jurídico de éstos , así como que la LOFCA se remite siempre a la ley de cesión para determinar las competencias de gestión ( arts. 19.2 LOFCA y 61.2 EACan). En segundo lugar, porque el argumento hace supuesto de la cuestión al considerar que el impuesto es «cedido» y por tanto incluye la gestión (que es lo que se trata de demostrar), por lo que consiste en un juego de palabras o en una pura aseveración. En tercer lugar, porque postular que la cesión del rendimiento de un tributo implica la obligación constitucional de ceder su gestión no tiene fundamento alguno en el bloque de la constitucionalidad.
En realidad, para el Abogado del Estado no nos encontramos ante un «impuesto cedido» de los previstos por la LOFCA, sino ante una pura norma de compensación exigida y justificada por el art. 53 EACan (al derogarse el arbitrio sobre el lujo), y en todo ... »
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